REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-S-2005-005119
PARTE DEMANDANTE: HECTOR JOSE ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.704.102, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CARMEN NAZARID ACEVEDO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.483.043, y de este domicilio.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Ocho (08) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 28 de Abril del 2.005, el ciudadano HECTOR JOSE ROJAS PEREZ, asistido por la Abogada MARIA GABRIELA MARADEY GIL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 109.982, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana CARMEN NAZARID ACEVEDO PEREZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Un hijo, de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de 08 años de edad. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 12 de Mayo del 2005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 19/05/05.
Riela al folio 10, escrito presentado por la ciudadana Carmen Acevedo, asistida de la abogada Mary Isabel Tovar, en la cual se por citada de la presente solicitud.
En fecha 30 de Junio de 2005, se avoca el conocimiento de la presente causa la Dra. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS.
En fecha 30 de Junio del 2.005, compareció la ciudadana demandada, asistida de la abogada Annelisse Nakabe, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 12 de Julio del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano HECTOR JOSE ROJAS PEREZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana CARMEN NAZARID ACEVEDO PEREZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos HECTOR JOSE ROJAS PEREZ y CARMEN NAZARID ACEVEDO PEREZ, por ante la Prefectura del Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare del Estado Lara, en fecha 13 de Septiembre de 1.996, bajo el acta Nro. 129, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.996. En lo concerniente a la protección del niño de autos, se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficios de sus hijos, se fija en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 Bs.) SEMANALES, los cuales entregará a la madre en dinero efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que origine el niño en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. En lo que referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá visitar a su hijo los fines de semana. Las vacaciones de navidad, carnaval, semana santa, día del padre, día de la madre, serán compartidos entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Se deja expresa constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Abg. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:05 p.m.
La Secretaria
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
MYVR/AEA/carlos.-
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