REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-Z-2005-005926

PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO CORDERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.787.363, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: YAMILETH COROMOTO CASTILLO CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.446.059, y de este domicilio.

HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Diez (10) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 20 de Mayo del 2.005, el ciudadano LUIS ANTONIO CORDERO RIVAS, asistido por el Abogado FRANKLIN AMARO DURAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 32.784, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana YAMILETH COROMOTO CASTILLO CHAVEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Un hijo de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de 10 años de edad respectivamente. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento, del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 06 de Junio del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Riela al folio 13, escrito presentado por la ciudadana Yamileth Castillo, en la cual se por citada de la presente solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 28/06/05.
En fecha 30 de Junio de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa, la Dra. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS.
En fecha 30 de Junio del 2.005, compareció la ciudadana demandada, asistida por la abogada Mariela Potenza, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 12 de Julio del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano LUIS ANTONIO CORDERO RIVAS, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana YAMILETH COROMOTO CASTILLO CHAVEZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos LUIS ANTONIO CORDERO RIVAS y YAMILETH COROMOTO CASTILLO CHAVEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de Enero de 1.994, bajo el acta Nro. 09, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.992. En lo concerniente a La Patria Potestad del hijo habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 Bs.) MENSUALES. En lo que referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá compartir con su hijo los días sábados buscándolo entre las 2:00 p.m. y las 3:00 p.m. y regresándolo el día domingo al hogar de la madre entre las 6:00 p.m. y las 7:00 p.m. siempre que el niño este de acuerdo. Se deja expresa constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 2,

Abg. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:50 p.m.

La Secretaria

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

MYVR/AEA/carlos.-