REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-S-2005-006614
PARTE DEMANDANTE: YOBELIS DE JESUS VALLES SOASOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.645.721, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JESUS MARIA RIVERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.847.966, y de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Doce (12), Once (11) y Ocho (08) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 07 de Junio del 2.005, la ciudadana YOBELIS DE JESUS VALLES SOASOA, asistida por la Abogada MIRVIC CRISTINA GARCIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 104.014, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano JESUS MARIA RIVERO PEREZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Tres hijos, de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de 12, 11 y 08 años de edad respectivamente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento, de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 10 de Junio del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Riela al folio 08, escrito presentado por el ciudadano Jesús María Rivero, asistido de abogado, en la cual se da por citado de la presente solicitud.
En fecha 27 de Junio del 2.005, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 20/06/05.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 12 de Julio del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana YOBELIS DE JESUS VALLES SOASOA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano JESUS MARIA RIVERO PEREZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos YOBELIS DE JESUS VALLES SOASOA y JESUS MARIA RIVERO PEREZ, por ante la Prefectura del Municipio José Antonio Páez, en fecha 03 de Noviembre de 1.995, bajo el acta Nro. 44, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.995. En lo concerniente a la protección del adolescente y de los niños de autos, se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.) MENSUALES, que serán entregados directamente a la madre. El padre suministrará los gastos médicos, medicinas, útiles escolares, vestido y todo lo necesario para el bienestar integral de sus hijos. En lo que referente al Régimen de Visitas, se establece de forma amplia, siendo que el padre podrá compartir con sus hijos los días que él considere necesario, fuera de la residencia materna, y previo acuerdo con sus hijos. El padre podrá pasear con sus hijos a cualquier recreación, siempre retornándolos al hogar materno. En cuanto a las vacaciones de Diciembre, estas serán alternas, y en el cumpleaños del padre, los niños y el adolescente de autos compartirán con su padre y en el cumpleaños de la madre lo pasaran con su madre. En lo referente a las vacaciones escolares, estas serán compartidas entre ambos padres de forma alterna. Se deja expresa constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Abg. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:11 a.m.
La Secretaria
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
MYVR/AEA/carlos.-
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