REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-Z-2003-0002032
DEMANDANTE: YENNY EVELYN ATACHO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.377.379 y de este domicilio.
DEMANDADO: EDGARDO JOSE VILLEGAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.487.208 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Ocho (08) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
En fecha 07 de Julio de 2003, comparece por ante este Tribunal el Fiscal 15 (E) del Ministerio Público, a instancia de la ciudadana YENNY ATACHO, y manifiesta que de la unión que sostuvo con el ciudadano EDGARDO VILLEGAS, procrearon un hijo, y es el caso que el padre del adolescente de autos, no suministra la obligación alimentaría correspondiente que requiere su hijo, y que el ciudadano demandado tiene capacidad económica por cuanto trabaja en el banco Fondo Común, en la ciudad de Caracas, y por tal situación la ciudadana demandante solicita se le fije un aporte por concepto de obligación alimentaría en la cantidad de Bs. 100.000,00. Es por tal circunstancia que la ciudadana Yenny Atacho, le requiere a este Juzgado se le fije un monto por concepto de obligación alimentaría en beneficio de su hijo. La parte demandante consigna conjuntamente con el libelo de la demanda copia simple de la partida de nacimiento de su hijo procreado.
En fecha 15 de Agosto de 2003, el Tribunal admite la presente acción de obligación alimentaría y se dispone la citación del ciudadano demandado, la realización de un Informe Social a las partes en juicio, oficiar al ente empleador y notificar a la Fiscal del Ministerio Público. Riela al folio 13, notificación practicada a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de Octubre de 2003, se agrega a la presente causa, exhorto emanado del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se citó personalmente al ciudadano demandado, y practicándose la citación en fecha 18/09/2003. En fecha 15 de Octubre de 2003, oportunidad legal para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes concurrió al acto.
En fecha 15 de Octubre de 2003, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la contestación de la demanda por parte del ciudadano demandado, el Tribunal deja constancia que el prenombrado ciudadano no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. En fecha 28 de Octubre de 2003, se dejó constancia que el día 27/10/2003, precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas. Riela al folio 45 informe de sueldo correspondiente al ciudadano demandado. Del folio 61 al 65 consta el texto del informe social realizado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Riela al folio 70, diligencia suscrita por la Defensora Pública, Abg. Belkis Martinez, en la cual acepta el cargo de representante del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA. En fecha 13 de Mayo de 2005, se consigna el informe social realizado por la Lic. Martha Torres, Trabajadora Social, del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: El niño beneficiario de esta causa tiene 8 años de edad, tal como se comprueba de la copia simple de su partida de nacimiento que cursa inserta al folio 02, y auque la partida de nacimiento que cursa en este expediente es una copia simple, se tienen como fidedigna al no haber sido impugnada por el demandado en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, comprobándose también a través de dicho documento, la filiación del referido niño, la cual está establecida en relación a sus dos padres, y siendo ellos quienes tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello, el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual contempla que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que el niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiere del pleno cuidado y asistencia de sus padres.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa al ciudadano Edgardo Villegas, por cuanto se le citó personalmente, tal como se evidencia al folio 25. Así mismo, se puede constatar que el demandado no concurrió al acto conciliatorio, no contestó la demanda ni tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera en el presente juicio, lo cual hace presumir, el poco interés de este ciudadano en lo referente al derecho que tiene su hijo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, como lo es la alimentación, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Puede determinarse a través de las actas procesales, específicamente el comunicado emitido por Fondo Común, Casa de Bolsa, el cual riela al folio 45, que la capacidad económica del padre es la siguiente: Sueldo mensual Bs. 484.224,00; fidecomiso de ahorros Bs. 107.136,00; ticket de alimentación un promedio de Bs. 164.000,00 mensuales; por utilidades, 132 días anuales, teniendo un sueldo bruto mensual de Bs. 755.360,00, aproximadamente.
Cuarto: A través del informe social realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, realizado en el domicilio de la ciudadana Yenny Atacho, se pudo determinar que el niño de autos, se encuentra cursando segundo grado de educación primaria, y que la ciudadana demandante tiene unos ingresos aproximados en la cantidad de Bs. 450.000.°°, lo cual se hace necesario la intervención del ciudadano Edgardo Villegas, como padre del ya referido niño, a los fines de que contribuya con los gastos que sean requeridos por su hijo.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana YENNY EVELYN ATACHO RODRIGUEZ, en contra del ciudadano EDGARDO JOSE VILLEGAS MENDEZ, ambos identificados, y se fija como monto de obligación alimentaría que el obligado debe suministrar en beneficio de su hijo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, en la cantidad equivalente al Veinticinco Por Ciento (25%) del sueldo bruto mensual que devengue obligado alimentista, y que deberán ser retenidos en forma mensual a través del ente empleador. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de su hijo, será el equivalente al Treinta y Cinco Por Ciento (35%) de las utilidades que perciba, y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. En lo concerniente a los gastos de cada inicio de año escolar, el padre deberá dar un aporte equivalente al Veinte por Ciento (20%) del sueldo bruto mensual que devenga el ciudadano demandado, y que serán pagaderos una vez al año en el mes de Septiembre. La atención a la salud y las medicinas, serán cubiertas por ambos padres y prestadas a través de los órganos públicos dispensadores de salud y cuando haya que adquirir medicinas deben hacerlo entre los dos progenitores. Igualmente, el padre deberá dar un aporte en beneficio de su hijo, equivalente al Veinte Por Ciento (20%) de las prestaciones sociales, en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, a los fines de asegurar las obligaciones futuras. Para la ejecución de esta sentencia, se dicta medida de retención sobre los ingresos del demandado, la cual debe ser comunicada oportunamente al ente empleador.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 2 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de Julio de Dos Mil Cinco. Años: 195º y 146º.
La Juez de Juicio Nro 2,
Abg. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS.
La Secretaria
Abg. ANA ELISA ANZOLA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:45 p.m.
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA
MYVR/AEA/carlos.-
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