REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-Z-2004-000361
PARTES: ERICH JOSE VALERO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.035.074, de este domicilio; y DIOSANNY JOSEFINA RAMOS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.696.482, de este domicilio.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos ERICH JOSE VALERO VARGAS y DIOSANNY JOSEFINA RAMOS LOPEZ, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 05 de Febrero del 2004. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acata de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
El Tribunal admite la solicitud el 05 de Marzo de 2004, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico en fecha 09/03/2004 al Fiscal 17 del Ministerio Público.
En fecha 11 de Julio de 2005, comparecen los ciudadanos Erich Valero y Diosanny Ramos, y consignan escrito, en el cual solicitan se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 13 de Julio de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos ERICH JOSE VALERO VARGAS y DIOSANNY JOSEFINA RAMOS LOPEZ, ya identificados, la Prefectura del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 24 de Diciembre de 1999, bajo el Acta N° 112, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1999. En lo referente a la protección de la hija procreada, se establece que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Guarda la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación Alimentaría en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00 Bs.) MENSUALES, que serán cancelados por el padre, los cuales llevará al domicilio donde resida la niña con su madre. En cuanto a los gastos de colegio, medicinas, vestido y alimentos, estos serán sufragados por el padre. En lo atinente al Régimen de Visitas, se establece de forma amplia, siendo que el padre pueda visitar a su hija las veces que lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus actividades. Se deja expresa constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Julio del Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 02,
Abg. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS.
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:45 a.m.
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
MYVR/AEA/carlos.-
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