REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de julio de 2005
PARTE DEMANDANTE: YULIMAR JOSEFINA FERNÁNDEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-12.883.499.
PARTE DEMANDADA: JOSE ALEXANDER RODRÍGUEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-10.963.442.
CAUSA: Divorcio 185-A
ASUNTO: KP02-S-2005-003979
En fecha 06 de Abril del 2005, la ciudadana YULIMAR JOSEFINA FERNÁNDEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.883.499, debidamente asistida por la profesional del derecho Abogado INGRID CAROLINA ALVARADO MOLINA., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.860, quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “En fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y tres (24/11/1993), contraje matrimonio con el ciudadano JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ ALVARADO por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Morán del Estado Lara, venezolano, mayor de edad, obrero titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.963.442 y domiciliado en el sector el Cementerio vía la Lagunita calle 2, casa sin numero…”. De esa unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre Identificación omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la lopna, de once (11) años de edad; igualmente desde el mes de febrero del año 1998, decidieron separase de hecho siendo infructuosas las posibilidades de reconciliación y como quiera que desde esa fecha hasta el presente han transcurrido mas de siete (07) años, configurándose ruptura prolongada y manifiesta de la vida en común. Admitida la solicitud y notificado al Fiscal del Ministerio Publico quien emitió opinión favorable por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; avocándose la Juez NORA ZUMAYA VALERA HERNÁNDEZ mediante auto de fecha 13 de Junio del 2005, el cual riela al folio 10 y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos YULIMAR JOSEFINA FERNÁNDEZ RIVERO y JOSE ALEXANDER RODRÍGUEZ ALVARADO reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana YULIMAR JOSEFINA FERNÁNDEZ RIVERO y aceptado en la contestación por el ciudadano JOSE ALEXANDER RODRÍGUEZ ALVARADO, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Morán del Estado Lara, en fecha veinticuatro(24) de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993). En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre la niña Identificación omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la lopna , habida en el matrimonio, será ejercida por ambos padres y se le concede la Guarda y Custodia al padre ciudadano JOSE ALEXANDER RODRÍGUEZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V- 10.963.442.
En cuanto a la Obligación Alimentaria, se ratifica lo expuesto en el libelo por la ciudadana YULIMAR JOSEFINA FERNÁNDEZ RIVERO y la aceptación por parte del ciudadano JOSE ALEXANDER RODRÍGUEZ ALVARADO, en su contestación, dicha exposición es la siguiente: La madre aportara la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000,00) MENSUALES; de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaria sea ajustada anualmente en un veinte por ciento (30%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, establecieron: un régimen abierto en el cual la madre podrá visitar y relacionarse con su hija, cuantas veces lo desee siempre y cuando no interfiera sus horas de descanso y estudio. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION
La Juez de la Sala de Juicio N° 3,
Abog. NORA ZUMAYA VALERA HERNANDEZ. La Secretaria Accidental,
Abog. Olga Daal.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:18 a.m.
La Secretaria,
Abog. Olga Daal.
NZVH/OD/linda
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