REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-S-2005-005883

DEMANDANTE: MARLENY DEL CARMEN PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, Identificada con la cédula de identidad N° 16.956.800 y de este domicilio.
Abogado Asistente de la parte actora: Abogado Gustavo Adolfo Duarte Alvarado, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.022.245, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 108.299.
DEMANDADO: GREGORIO HERNAN SILVA RIVERO, venezolano, mayor de edad, provista de la cédula de identidad N° 12.850.777 y de este domicilio
HIJO: Identificacion omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la LOPNA, de CINCO (05) años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 19 de Mayo de 2005 la ciudadana MARLENY DEL CARMEN PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.956.800 y de este domicilio, asistida por el abogado GUSTAVO ADOLFO DUARTE ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 108.299, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil; contra el Ciudadano: GREGORIO HERNAN SILVA RIVERO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 12.850.777 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (05) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: CESAR HERNAN SILVA PEREZ de cinco (05) años de edad. Acompañó acta de matrimonio y partida de nacimiento. Admitida la solicitud en fecha 06 de Junio de 2005, se ordenó la citación del cónyuge demandado y la Notificación de la Fiscal 15° del Ministerio Público del Estado Lara, se dió por citado el demandado en fecha 21 de junio de 2005. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, ambas citaciones se lograron en forma personal las cuales constan en los folios 08 y 09 del expediente.
En fecha 28 de Junio de 2005, la Dra. ADA SUAREZ REQUES, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de junio de 2005, compareció el demandado GREGORIO HERNAN SILVA RIVERO, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO ADOLFO DUARTE ALVARADO y dio contestación a la demanda, manifestando estar de acuerdo con lo alegado por su cónyuge en el escrito libelar y ser cierto que tienen más de cinco años separados de hecho. (Folio 11).
La Fiscal en diligencia de fecha 11 de Julio de 2005, manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 12)
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana MARLENY DEL CARMEN PEREZ PEREZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a GREGORIO HERNAN SILVA RIVERO, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (05) años; examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora estima que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y habiendo observado que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal de Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio dieciocho (18) del expediente y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos: MARLENY DEL CARMEN PEREZ PEREZ y GREGORIO HERNAN SILVA RIVERO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Anzoátegui, Municipio Autónomo Morán del Estado Lara, en fecha 11 de Junio de 1.999, Acta N° 4, folio 5 fte., del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.999. El niño Identificacion omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la LOPNA, de cinco (05) años de edad, los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Quedará bajo la Guarda de la madre. Se fija la pensión de alimentos en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), MENSUALES que entregará el padre directamente a la madre. Así como, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño. En lo que concierne al Régimen de Visitas, el NIÑO compartirá dos (02) fines de semana al mes con cada uno de los padres, alternando un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre, dicho régimen entrara en vigencia desde las 4:00 de la tarde del día viernes hasta las 6:00 de la tarde del día domingo para quién corresponda, con la finalidad de que el niño permanezca con su padre y puedan compartir ratos de esparcimiento y sana recreación tanto dentro como fuera de la ciudad de Barquisimeto y del Estado Lara. Expresamente se indica que durante la vigencia del matrimonio no se obtuvo ningún tipo de bienes. Ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Anzoátegui, Municipio Morán del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dictó dentro del lapso. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciocho del mes de julio de dos mil cinco (2.005). Años: 195° y 146°.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1

Dra. Ada Suárez Reques
LA SECRETARIA

Abog. Sandy Beatriz Arrieche
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 8:45 a.m.
LA SECRETARIA

Abog. Sandy Beatriz Arrieche.

ASR/sa/blanca
Exp. N° KP02-S-2005-0005883