REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-S-2005-005884
DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA TAPIAS BELLO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° 4.068.227 y de este domicilio.
Abogada Asistente de la parte actora: MARIA BERNARDETTE ZAPATA ROTUNDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 44.814.-
DEMANDADO: EDILSON RAFAEL ALVARADO PEROZA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 3.861.122 y de este domicilio.
HIJOS: Identificacion omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la LOPNA.
MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 19 de mayo de 2005, la ciudadana MARIA AUXILIADORA TAPIAS BELLO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° 4.068.758 y de este domicilio, asistida la abogada MARIA BERNARDETEE ZAPATA ROTUNDO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 44.814, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil; en contra del ciudadano EDILSON RAFAEL ALVARADO PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.861.122 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (05) años. En dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres: Identificacion omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la LOPNA. Acompañó acta de matrimonio y partidas de nacimientos. Admitida la solicitud en fecha 06 de junio de 2005, se ordenó la citación del cónyuge demandado y la Notificación de la Fiscal 15° del Ministerio Público del Estado Lara.
Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público folio 11.-
En fecha 29 de junio de 2005, compareció el ciudadano EDILSON RAFAEL ALVARADO PEROZA, debidamente asistido por el abogado DOUGLAS PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 90.234, se da por citado (folio 12).
En fecha 04 de Julio de 2005, la Dra. ADA SUAREZ REQUES, se avoca al conocimiento de la presente causa. (F. 13)
En fecha 04 de julio de 2005, compareció el ciudadano EDILSO RAFAEL ALVARADO PEROZA, asistido por el abogado DOUGLAS JOSE PAEZ S., inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 90.234 y dio contestación a la demanda, en la cual manifiesta estar absolutamente de acuerdo con la misma, e igualmente manifestó ser cierto que están separados de hecho desde hace más de cinco (05) años. (Folios 14 y 15).
En diligencia de fecha 11 de julio de 2005, La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción manifestó que nada tiene que objetar a la solicitud. (F. 16)
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana MARIA AUXILIADORA TAPIAS BELLO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano EDILSON RAFAEL ALVARADO PEROZA, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (05) años; examinadas como han sido las actas las actas procesales, esta Juzgadora estima que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, y habiendo observado esta Juzgadora, que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal Décima Quinta de Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio dieciséis (16) del expediente y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos MARIA AUXILIADORA TAPIAS BELLO y EDILSON RAFAEL ALVARADO PEROZA, por ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de agosto de 1.980, bajo el N° 7, del Libro de Actas de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.980, por ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. El adolescente Identificacion omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la LOPNA, de quince (15) años de edad, los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. El adolescente Quedará bajo la Guarda de la madre. Se fija la pensión de alimentos en la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados en dinero efectivo, por mensualidades adelantadas, previniéndose su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de las necesidades e intereses de los hijos y la capacidad económica del padre, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” ambos padres aportarán para la manutención de sus hijos. Contribuirán con los gastos de alimentación, medicinas, vestidos, colegio, útiles escolares y cualquier otro gasto imprevisto diferentes a los antes mencionados. En cuanto al régimen de visitas: se estable un régimen abierto y a conciencia y tiene como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas de los hijos. Durante la existencia del matrimonio no se adquirieron bienes. Ofíciese a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dictó dentro del lapso. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciocho días del mes de julio de dos mil cinco (2.005). Años: 195° y 146°.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1

Dra. Ada Suárez Reques
LA SECRETARIA
Abog. Sandy B. Arrieche

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 10:50 A.M.
LA SECRETARIA
Abog. Sandy B. Arrieche


ASR/sa/blanca
KP02-S-2005-005884