REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de julio de 2005
PARTE DEMANDANTE: WILLIAM ALEXANDER SUAREZ NELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-12.022.600.
PARTE DEMANDADA: HOGLA ELENA PEREZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-12.025.519.
CAUSA: Divorcio 185-A
ASUNTO: KP02-S-2005-006710
En fecha 08 de Junio del 2005, el ciudadano WILLIAM ALEXANDER SUAREZ NELO, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.022.600, obrero, civilmente hábil, domiciliado en la carrera 2 entre calles 14 y 15 casa N° 14-57 del Barrio Unión, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Estado Lara; debidamente asistido por la Abogado en ejercicio GLENMILA CARREÑO MUJICA, venezolana, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.674, quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “..Contraje Matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, el día veintiocho (28) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993); con la ciudadana HOGLA ELENA PEREZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.025.519, secretaria, civilmente hábil, de este domicilio…”. De esa unión procrearon una niña, la cual tiene por nombre Identificación omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la lopna, quien actualmente tienen doce (12) años de edad; habitando en esta ciudad de Barquisimeto ininterrumpidamente hasta 1997, año en el que decidieron no continuar con la vida conyugal, pues comprendieron que la vida en común no era posible en virtud de poseer caracteres diferentes, “…….hasta la fecha de hoy tenemos ocho (8) años separados y en consecuencia la relación quedo en una ruptura prolongada y definitiva…….”. Admitida la solicitud y notificado al Fiscal del Ministerio Publico quien emitió opinión favorable por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos WILLIAM ALEXANDER SUAREZ NELO y HOGLA ELENA PEREZ CHIRINOS reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano WILLIAM ALEXANDER SUAREZ NELO y aceptado en la contestación por la ciudadana HOGLA ELENA PEREZ CHIRINOS, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren, Estado Lara, el día Veintiocho (28) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993). En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre la adolescente Identificación omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la lopna, habida en el matrimonio, será ejercida por ambos padres y se le concede la Guarda y Custodia a la Madre ciudadana HOGLA ELENA PEREZ CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° V- 12.025.519.
En cuanto a la Obligación Alimentaria, se ratifica lo expuesto en el libelo por el ciudadano WILLIAM ALEXANDER SUAREZ NELO y aceptado por la ciudadana HOGLA ELENA PEREZ CHIRINOS, en su contestación, dicha exposición es la siguiente: El Padre se compromete a suministrarle la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (120.000,00) MENSUAL; la cual será entregada directamente a la madre, y los gastos de educación, medicina y otros gastos especiales que requiera será compartido por ambos padres. De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaria sea ajustada anualmente en un veinte por ciento (20%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, establecieron: el padre continuará visitando a la adolescente como lo ha estado haciendo, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y actividades escolares; en las navidades y días festivos, compartirá con sus padres de manera alterna. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION
La Juez de la Sala de Juicio N° 3,
Abog. NORA ZUMAYA VALERA HERNANDEZ.
La Secretaria Accidental,
Abog. Olga Daal.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:22 am.
La Secretaria,
Abog. Olga Daal.
NZVH/OD/linda
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