REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-Z-2004-003148
DEMANDANTE: JAIKER RAFAEL SOTO, venezolano, mayor de edad, Identificado con la cédula de identidad N° 11.582.401 y de este domicilio.
Abogada Asistente de la parte actora: ANNA VERNETH BIALKO ZAVARCE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 77.565, actuando en su carácter de Procuradora Civil del Colegio de Abogados del Estado Lara.
DEMANDADA: LINA MARGOT PARGAS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad N° 11.266.184 y de este domicilio.
HIJO: Identificación omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la lopna, de DIEZ (10) años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 31 de Agosto de 2004 el ciudadano JAIKER RAFAEL SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.582.401 y de este domicilio, asistido por la abogada ANNA VERNETH BIALKO ZAVARCE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 77.565, actuando en su carácter de procuradora Civil del Colegio de Abogados del Estado Lara, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil; contra la Ciudadana: LINA MERGOT PARGAS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 11.266.184 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (05) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: Identificación omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la lopna, de NUEVE (09) años de edad. Acompañó acta de matrimonio y partida de nacimiento. Admitida la solicitud en fecha 03 de Septiembre de 2005, se ordenó la citación del cónyuge demandado y la Notificación de la Fiscal 15° del Ministerio Público del Estado Lara, y se dió por citada la demandada en fecha 28 de junio de 2005. Se notificó a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, ambas citaciones se lograron en forma personal las cuales constan en los folios 10 y 11 del expediente.
En fecha 01 de Julio de 2005, la Dra. ADA SUAREZ REQUES, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 01 de julio de 2005, compareció la demandada LINA MARGOT PARGAS ALVARADO, debidamente asistida por la abogada MARY ISABEL TOVAR, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.211 y dio contestación a la demanda, manifestando estar de acuerdo con lo alegado por su cónyuge en el escrito libelar y ser cierto que tienen más de cinco años separados de hecho. (Folio 13).
La Fiscal en diligencia de fecha 11 de Julio de 2005, manifiesta que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 14)
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano JAIKER RAFAEL SOTO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana LINA MEARGOT PARGAS ALVARADO, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (05) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora estima que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y visto que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal de Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio catorce (14) del expediente y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos: JAIKER RAFAEL SOTO y LINA MARGOT PARGAS ALVARADO, por ante la Junta Parroquial Diego de Lozada, Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 11 de Julio de 1.995, Acta N° 6, folio 39 y 40, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.995. El niño Identificación omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la lopna, de diez (10) años de edad, los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Quedará bajo la Guarda de la madre. Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), MENSUALES que entregará el padre directamente a la madre, previo acuse de recibo. Todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario, serán compartidos en partes iguales por ambos padres (50% cada uno). El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” ambos padres aportarán para la manutención de sus hijos. Contribuirán con los gastos de alimentación, medicinas, vestidos, colegio, útiles escolares y cualquier otro gasto imprevisto diferentes a los antes mencionados. En lo que concierne al Régimen de Visitas, el padre visitará al niño de lunes a domingo de 9:00 a.m. a 9:00 p.m. las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, Día del Padre, Día de la Madre, etc. Serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Expresamente se indica que durante la vigencia del matrimonio no se obtuvo ningún tipo de bienes. La presente sentencia se dictó dentro del lapso. Ofíciese a la Junta Parroquial Diego de Lozada Municipio Jiménez del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dictó dentro del lapso. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los catorce (14) del mes de julio de dos mil cinco (2.005). Años: 195° y 146°.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1
Dra. Ada Suárez Reques
LA SECRETARIA
Abog. Sandy Arrieche
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:30 P.M.
LA SECRETARIA
Abog. Sandy Arrieche.
ASR/sa/blanca
Exp. N° KP02-Z-2004-0003148
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