REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-S-2005-008174
Por recibida la solicitud, désele entrada y admítase las presentes actuaciones contentivas de la solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los EMIL ROLANDO MORILLO VASQUEZ y CRISTINA LEONOR ZAMBRANO PARRAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.11.428.158 y E. 82.025.404 respectivamente, asistidos por el Abogado Arnem Mogollón, inscrita en el Inpre-Abogado Nº 82.552; donde manifiesta que contrajeron matrimonio el 17 de Noviembre del 1.999 y de cuya unión matrimonial procrearon un (01) hijo que responde al nombre de IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, cuya partida de nacimiento, riela al folio 04, así mismo señalan que han decidido separase de mutuo acuerdo amistoso consecuencia han decido Separase de Cuerpos, de conformidad con los artículos 189 y 762 del Código Civil Venezolano, conviniendo ambos padres en establecer el siguiente régimen provisional en beneficio de la niña:
1.) En virtud de la presente separación, Se suspende la vida en común de los cónyuges y consecuencia cada uno de los cónyuges tiene derechos de vivir por separado, fijando su residencia o domicilio en cualquier lugar de República o del exterior.
2.) La niña IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, continuará bajo la Guarda de su legitima madre, ciudadana CRISTINA LEONOR ZAMBRANO PARRAGA, con quién está viviendo actualmente en la siguiente dirección; Avenida José Felix Rivas con Avenida Bolívar, CASA SIGNADA CON EL n° 308, Sector Tierra Negra vía El Ujano, Estado Lara, estableciéndose, que en caso de cambio de dirección, la nombrada ciudadana , notificará al ciudadano EMIL ROLANDO MORILLO VASQUEZ.
3.) La Patria Potestad será compartida entre Padre y Madre tal como lo dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
4.) El Padre le pasara como Pensión Alimenticia a la niña, la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) Mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta Bancaria a Nombre de la prenombrada niña y en la cual su madre podrá hacer efectivo los respectivos retiros de la misma. Dichas Pensiones será depositada de manera quincenal en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (BS. 40.000,oo). Quincenales. En cuanto a los gastos extraordinarios de la niña (Consultas Médicas, Medicinas, Gastos Escolares u otros que se presenten de manera imprevista) correrán por partes iguales entre los padres.
5.) En cuanto al Régimen de Visitas se ha consentido de mutuo acuerdo en ejecutarlo de la siguiente manera: a) El padre compartirá con la niña los fines de semana, desde el día viernes a las 6:00 p.m y deberá devolverla el día domingo a las 6:00 p.m. Cuando por causas justificadas del Padre, no la pueda tener los prenombrados días, le serán compensados con días de semana siempre y cuando no se perjudique a la niña en sus labores educativas cotidianas. b) Las Vacaciones escolares así como las vacaciones Decembrinas y otras, serán compartidas por días iguales, dependiendo del lapso de las mismas.
En base a los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicho convenimiento y, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS en los términos expuestos en la solicitud, de los ciudadanos EMIL ROLANDO MORILLO VASQUEZ y CRISTINA LEONOR ZAMBRANO PARRAGA sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y expídase copia certificada conforme a lo solicitado.
La Juez, N° 2.
Abg. Maria Ynmaculada Vivas Rivas
La Secretaria,
Abog. Ana Elisa Anzola.
Elviap.-
|