REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-S-2005-005683
PARTE DEMANDANTE: NAYIBE DAILORYS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.243.806, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JONNY HUMBERTO TORRES MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.879.731, y de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Nueve (09) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 16 de Mayo del 2.005, la ciudadana NAYIBE DAILORYS VASQUEZ, asistida por el Abogado HERNAN FERNANDO ARCAYA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 104.078, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano JONNY HUMBERTO TORRES MUJICA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Un hijo, de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de 09 años de edad respectivamente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 25 de Mayo del 2005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 30/05/05.
Riela al folio 08, escrito presentado por el ciudadano Jonny Torres, asistido de la abogada María Virginia Rondón, en la cual se por citado de la presente solicitud.
En fecha 21 de Junio del 2.005, compareció el ciudadano demandado, asistido del abogado Gerardo Méndez, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 15 de Julio del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
En fecha 19 de Julio de 2005, se avoca el conocimiento de la presente causa la Dra. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana NAYIBE DAILORYS VASQUEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano JONNY HUMBERTO TORRES MUJICA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos NAYIBE DAILORYS VASQUEZ y JONNY HUMBERTO TORRES MUJICA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de Julio de 1.995, bajo el acta Nro. 335, folio 2 Vto. del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.995. En lo concerniente a la protección del hijo procreado dentro del matrimonio, se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,00 Bs.) MENSUALES. Los demás gastos como útiles escolares, vestido, calzado y medicinas, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. En lo que referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá visitar a su hijo y sacarlo de paseo cuando lo desee, entre el horario comprendido de las 7:00 a.m. a 7:00 p.m. Se deja expresa constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Abg. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:10 a.m.
La Secretaria
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
MYVR/AEA/carlos.-
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