REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2005-005725

PARTE DEMANDANTE: ROMULO ROBERTO CARRUIDO ARCEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.120.979, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INGRID DEL CARMEN RAMIREZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.779.512, y de este domicilio.

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Trece (13) y Once (11) años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 25 de Mayo del 2.005, el ciudadano ROMULO ROBERTO CARRUIDO ARCEGA, asistido por la Abogada YULIMAR BETANCOURT HERRERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.145, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana INGRID DEL CARMEN RAMIREZ ALVARADO, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijos, de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de 13 y 11 años de edad respectivamente. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 25 de Mayo del 2005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Riela al folio 10, escrito presentado por la ciudadana Ingrid del Carmen Ramírez, asistida de la abogada Angie Duran Montero, en la cual se por citada de la presente solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 30/05/05.
En fecha 07 de Junio del 2.005, compareció la ciudadana demandada, asistida de la abogada Angie Duran Montero, y da contestación a la solicitud.
En fecha 14 de Julio de 2005, se avoca el conocimiento de la presente causa la Dra. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 19 de Julio del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano ROMULO ROBERTO CARRUIDO ARCEGA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana INGRID DEL CARMEN RAMIREZ ALVARADO, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos ROMULO ROBERTO CARRUIDO ARCEGA e INGRID DEL CARMEN RAMIREZ ALVARADO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21 de Diciembre de 1.991, bajo el acta Nro. 502, folio 212 Vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.991. En lo concerniente a la protección del niño y del adolescente de autos, se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficios de sus hijos, se fija en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro N° 0134-0326-11-3262082171, en el Banco Banesco, a nombre de la madre. En lo que referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá visitar a sus hijos en el hogar materno, siempre en horas adecuadas que no perjudiquen sus actividades intelectuales y recreacionales. Así mismo, el padre compartirá con sus hijos un fin de semana cada 15 días, pudiendo llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, En cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navideñas, estas serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 2,

Abg. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:45 p.m.

La Secretaria

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

MYVR/AEA/carlos.-