REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2005-006686

PARTE DEMANDANTE: CESAR ALFONSO MORENO BARALT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.428.056, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LORENA AMELIA RARON MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.413.736, y de este domicilio.

HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Cinco (05) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 08 de Junio del 2.005, el ciudadano CESAR ALFONSO MORENO BARALT, asistida por la Abogada MARYELISA OROZCO SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.302, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana LORENA AMELIA BARON MENDEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Un hijo, de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de 05 años de edad. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 11 de Junio del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Riela al folio 09, escrito presentado por la ciudadana Lorena Barón, asistida del abogado Jesús Molina Requena, en la cual se por citada de la presente solicitud.
En fecha 27 de Junio del 2.005, compareció la ciudadana demandada, asistida del abogado Jesús Molina Requena, y da contestación a la solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 20/06/05.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 15 de Julio del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano CESAR ALFONSO MORENO BARALT, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana LORENA AMELIA BARON MENDEZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos CESAR ALFONSO MORENO BARALT y LORENA AMELIA BARON MENDEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de Julio de 1.996, bajo el acta Nro. 176, folio 265 Fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996. En lo concerniente a la protección del hijo procreado dentro del matrimonio, se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficios de su hija, se fija en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00 Bs.) MENSUALES, y los cuales serán cancelados los primeros 5 días de cada mes. En cuanto a los gastos de educación, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario, serán cancelados por ambos padres. El padre, adicionalmente suministrará la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIAVRES (Bs. 350.000.°°) los cuales serán cancelados únicamente en el mes de Diciembre, en beneficio de sui hijo. En lo que referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá compartir con su hijo de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 11:30 a.m. a 3:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 9:45 p.m. Así mismo, el padre podrá compartir con su hijo el día del padre, los fines de semana durante todo el año, las vacaciones de navidad, carnaval, semana santa, vacaciones escolares, todo de forma alterna y previo acuerdo con la madre y tomando siempre en cuenta el bienestar del niño de autos.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 2,

Abg. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:30 a.m.

La Secretaria

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

MYVR/AEA/carlos.-