REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


ASUNTO: KP02-Z-2003-004348

PARTES: WILFREDO RAMON PERAZA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.771.769, de este domicilio; y IRAMA DEL PILAR GABARRE BARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.030.823, de este domicilio.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Seis (06) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos WILFREDO RAMON PERAZA PINEDA e IRAMA DEL PILAR GABARRE BARREZ, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 09 de Diciembre del 2003. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acata de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
El Tribunal admite la solicitud el 02 de Febrero de 2004, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico en fecha 04/02/2004 al Fiscal 17 del Ministerio Público.
En fecha 13 de Julio de 2005, comparecen los ciudadanos Wilfredo Peraza e Irama Gabarre, y consignan escrito, en el cual solicitan se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 19 de Julio de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos WILFREDO RAMON PERAZA PINEDA e IRAMA DEL PILAR GABARRE BARRAEZ, ya identificados, la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de Septiembre de 1997, bajo el Acta N° 276, folio 294 Vto, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1997. En lo referente a la protección de la hija procreada, se establece que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Guarda la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación Alimentaría en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00 Bs.) SEMANALES, que serán cancelados por el padre, y entregados directamente a la madre previo acuse de recibo. Los demás gastos como educación, medicinas, médicos, vestuario y cualquier otro gasto extraordinario que origine la niña de autos, serán cubiertos por ambos padres en parte iguales (50% cada uno). En lo atinente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá visitar a su hija de lunes a domingo en un horario comprendido de 2:00 p.m. a 8:00 p.m. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre y día de la madre, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Se deja expresa constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Julio del Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 02,

Abg. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS.
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:45 a.m.

La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

MYVR/AEA/carlos.-