REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-Z-2004-003496

PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO POLEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.427.559, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SUJEY PASTORA CUELLO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.880.643, y de este domicilio.

HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Seis (06) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 22 de Septiembre del 2.004, el ciudadano JOSE GREGORIO POLEO, asistido por la Abogada GLORIA FERRI CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 39.153, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana SUJEY PASTORA CUELLO SILVA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Un hijo, de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de 06 años de edad. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 29 de Septiembre del 2.004, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 07/10/04.
Riela al folio 15, escrito presentado por la ciudadana Sujey Pastora Cuello Silva, asistida del abogado José Escalante, en la cual se por citada de la presente solicitud.
En fecha 07 de Junio del 2.005, compareció la ciudadana demandada, asistida de la abogada Norma Janeth Linarez, y da contestación a la solicitud.
En fe ha 19 de Julio de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 19 de Julio del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano JOSE GREGORIO POLEO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana SUJEY PASTORA CUELLO SILVA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos JOSE GREGORIO POLEO y SUJEY PASTORA CUELLO SILVA, por ante el Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de Noviembre de 1.997, bajo el acta Nro. 66, folio 38 Fte y Vto. En lo concerniente a la protección del hijo habido dentro del matrimonio, se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficios de su hijo, se fija en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00 Bs.) MENSULAES, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: el padre le entregará a la madre en bonos de alimentación el equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.°°) Mensuales; y en dinero efectivo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIAVRES (Bs. 200.000.°°). En cuento a los gastos del niño tales como asistencia médica, el padre lo proveerá; y los demás gastos serán cubiertos por ambos padres. En lo que referente al Régimen de Visitas, se establece de forma amplia, pudiendo el padre compartir con su hijo los fines de semana en forma alterna, al igual que las vacaciones, días festivos, feriados, pudiendo el padre trasladar a su hijo a pernoctar en su domicilio u fin de semana, todo previo acuerdo con la madre. Liquídese la comunidad conyugal.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 2,

Abg. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:10 p.m.

La Secretaria

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

MYVR/AEA/carlos.-