REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-Z-2005-000085

PARTE DEMANDANTE: RODRIGO HERNANDEZ, natural de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.477.697, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MILENA RODRIGUEZ GARCIA, natural de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.477.192, y de este domicilio.

HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Diecisiete (17) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 12 de Enero del 2.005, el ciudadano RODRIGO HERNANDEZ, asistido por el Abogado GUSTAVO ADOLFO CARDOZO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.758, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MILENA RODRIGUEZ GARCIA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Un hijo de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de 17 años de edad respectivamente. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento, del hijo procreado.
En fecha 02 de Febrero de 2005, el Tribunal se abstiene de admitir la demanda, hasta tanto la parte demandante establezca el régimen de visitas en beneficio del adolescente de autos. Riela al folio 8, Poder Apud-Acta conferido por el ciudadano demandado al abogado Gustavo Adolfo Cardozo.
Riela al folio 8, escrito de corrección de demanda presentado por el ciudadano demandado.
En fecha 14 de Junio de 2005, Se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS; siendo que en esa misma fecha el Tribunal admite la acción, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Riela al folio 12, escrito presentado por la ciudadana Milena Rodríguez García, asistida de la abogada Ana Parra, en la cual se por citada de la presente solicitud.
En fecha 11 de Julio del 2.005, compareció la ciudadana demandada, asistida por la abogada Ana Parra, y da contestación a la solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 20/06/05.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 15 de Julio del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano RODRIGO HERNANDEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana MILENA RODRIGUEZ GARCIA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos RODRIGO HERNANDEZ y MILENA RODRIGUEZ GARCIA, por ante la Prefectura de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de Marzo de 1.985, bajo el acta Nro. 20, folios 41 y 42, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.985. En lo concerniente a La Patria Potestad de la hija habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.) MENSUALES, que serán cancelados en dinero efectivo y personalmente. El padre cubrirá el 50% de los gastos de vestido, calzado, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte que sean requeridos por el adolescente de autos, siendo que el otro 50% será cubierto por la madre. En lo que referente al Régimen de Visitas, se establece que la adolescente RAQUEL YIDA, disfrutará con su padre un fin de semana cada 15 días, a partir de las 9:00 a.m. del día sábado hasta las 4:00 p.m. del día domingo.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Mérida, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 2,

Abg. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

MYVR/AEA/carlos.-