REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-Z-2005-005926
PARTE DEMANDANTE: CARLOS CARDENAL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.438.376, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ROSA GISELA ALVARADO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.957.246, y de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Ocho (08) y Once (11) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 20 de Junio del 2.005, el ciudadano CARLOS CARDENAL RODRIGUEZ, asistido por la Abogada MARITZA BETANCOURT BASTIDAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 13.196, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana ROSA GISELA ALVARADO RIVERO, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijos de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de 08 11 años de edad respectivamente. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento, del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 04 de Julio del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Riela al folio 07, escrito presentado por la ciudadana Rosa Alvarado asistida de abogado, en la cual se por citada de la presente solicitud.
En fecha 12 de Julio del 2.005, compareció la ciudadana demandada, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 14/07/05.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 19 de Julio del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano CARLOS CARDENAL RODRIGUEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana ROSA GISELA ALVARADO RIVERO, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos CARLOS CARDENAL RODRIGUEZ y ROSA GISELA ALVARADO RIVERO, por ante la Junta Parroquial de la Parroquia Cuara del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 12 de Junio de 1.992, bajo el acta Nro. 5, Fte. Folio 15, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.992. En lo concerniente a La Patria Potestad de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.) SEMANALES, los cuales serán entregados directamente a la madre. Así mismo, el padre cubrirá los gastos de medicinas, útiles escolares, vestuario, recreación y cultura que requieran sus hijos. En lo que referente al Régimen de Visitas, se establece que los niños compartirán con su madre de lunes a viernes, y compartirán con su padre los fines de semana, desde las 10:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. del día sábado, y desde la 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. del día domingo. Las vacaciones de carnaval, semana santa, navidad y escolares, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Se deja expresa constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Abg. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:45 p.m.
La Secretaria
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
MYVR/AEA/carlos.-
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