REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-S-2004-003587
PARTE DEMANDANTE: ENGELBERT JOSE MONTILLA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.848.996, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HILDA JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.261.839, y de este domicilio.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Catorce (14) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 28 de Septiembre del 2.004, el ciudadano ENGELBERT JOSE MONTILLA COLMENAREZ, asistido por la Abogada ANNA VERNETH BILAKO ZAVARCE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 77.565, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana HILDA JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Un hijo, de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de 14 años de edad. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 04 de Octubre del 2.004, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 07/10/04.
Riela al folio 09, escrito presentado por la ciudadana Hilda Rodríguez, asistida del abogado Edwin Rodolfo Bilako, en la cual se por citada de la presente solicitud.
En fecha 13 de Enero del 2.005, compareció la ciudadana demandada, asistida del abogado Edwin Rodolfo Bialko, y da contestación a la solicitud.
En fecha 01 de Julio de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS.
A los folio 15 y 17 rielan las boletas de notificación del avocamiento, debidamente firmada por los ciudadanos Hilda Rodríguez y Engelbert Montilla.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 20 de Julio del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano ENGELBERT JOSE MONTILLA COLMENAREZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana HILDA JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos ENGELBERT JOSE MONTILLA COLMENAREZ e HILDA JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por ante la Prefectura del Municipio Jiménez, Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Estado Lara, en fecha 30 de Abril de 1.990, bajo el acta Nro. 53, Vto, al folio 081, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.990. En lo concerniente a la protección del adolescente de autos, se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00 Bs.) MENSUALES, los cuales entregará a la madre en dinero efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que origine el niño en cuento a la educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario, serán compartidos entre ambos padres en partes iguales. En lo que referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre compartirá con su hijo los días sábado y domingo. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre y día de la madre, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Se deja expresa constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Abg. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:25 a.m.
La Secretaria
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
MYVR/AEA/carlos.-
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