REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2005-001104

DEMANDANTE: DARY SELENA CASTILLO JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.609.783, y de este domicilio.

DEMANDADO: FRANK GERARDO URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.616.550 y de este domicilio.

BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Cinco (05) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

En fecha 14 de Abril de 2005, compareció por ante este Tribunal la Fiscal 14 del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Mariela Vitoria, a instancia de la ciudadana Dary Castillo, y manifiesta que la prenombrada ciudadana sostuvo una relación con el ciudadano Frank Urquiola, y de dicha unión procrearon una hija de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, y es el caso que el padre de la referida niña se ha negado a cubrir las necesidades de su hija, las cuales son alimentos, ropa, calzado, gastos médicos, medicinas y recreativos, así como también los gastos escolares. De igual forma, la ciudadana demandante manifiesta no dispone en estos momentos de ingresos para cubrir la parte alimentaría de su hija, siendo que en muchas ocasiones a conversado con el señor Urquiola, para que la ayude a cubrir dichos gastos, y frente a su negativa la ciudadana Dary Castillo, requiere la intervención judicial a los fines de que se le establezca un monto por concepto de obligación alimentaría en beneficio de su hija, siendo que el ciudadano demandado tiene capacidad económica por cuanto labora en la Escuela Técnica Industrial, como jefe de mantenimiento, y la empresa AGRIVET- Venta de productos veterinarios. La ciudadana demandante consigna junto con el libelo de demanda copia de la partida de nacimiento del hijo procreado.
En fecha 25 de Abril de 2005, el Tribunal admite la demanda de Obligación Alimentaría y se dispone la comparecencia del ciudadano demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la practica de un informe social a las partes en juicio y oficiar al ente empleador. Riela al folio 11 boleta de notificación debidamente firmada por la Trabajadora Social Martha Torres, la cual fue practicada en fecha 29 de Abril de 2005. En fecha 06 de Mayo de 2005, el alguacil Raúl Tarazona, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público, quien fue notificada en fecha 29/05/2005. En fecha 12 de Mayo de 2005, se consignó la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano demandado.
En fecha 17 de Mayo de 2005, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto conciliatorio en el presente juicio, el Tribunal deja constancia que solo concurrió al acto el ciudadano demandado, sin que hiciera ato de presencia la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial. Riela del folio 17 al 18 escrito de contestación presentado por el ciudadano Frank Urquiola, presentado junto con anexos.
Riela al folio 31, auto del Tribunal en el cual se admiten las pruebas presentadas por las partes en juicio, y se deja constancia que el día 31 de Mayo de 2005, precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas. En Fecha 13 de Junio de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS. Riela al folio 36, boleta de notificación del avocamiento practicada al ciudadano Frank Urquiola, en fecha 22/06/2005. Riela al folio 38 boleta de notificación del avocamiento practicada a la ciudadana Dary Castillo, en fecha 22/06/2005. Riela a los folios 40 y 43 informe de sueldo correspondiente al ciudadano Frank Urquiola.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero: El objeto de esta pretensión es la fijación de una obligación alimentaría en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, que cuenta actualmente con 5 años de edad, y la cuala es hija legítima de los ciudadanos Dary Selena Castillo Juérez y Frank Gerardo Urquiola, tal como se puede demostrar de la copia simple de su partida de nacimiento, la cual cursa inserta al folio 3 de este expediente, es decir, la referida niña tiene establecida su filiación materna y paterna, y en consecuencia de ello, son ellos (padre y madre) quienes tiene la obligación compartida de suministrar a sus hijos todo lo que requieran para su normal desarrollo integral, debiendo tomar en cuenta en este caso especifico, que la beneficiaria de estos alimentos se encuentra en pleno desarrollo de su vida, y siendo indispensable para ello que ambos padres contribuyan en cubrir todas las necesidades que requiera su hija para que tenga su crecimiento normal y sano, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 366 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo: Se desprende de las actas procesales del presente asunto, que a la parte demandada se le citó personalmente, y siendo esta misma parte quien únicamente concurrió al acto conciliatorio. Así mismo, el demandado contestó la demanda en la oportunidad legal, desprendiéndose del escrito de contestación que el ciudadano Frank Urquiola, ofreció suministrar la cantidad de Bs. 100.000,00 en beneficio de su hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, siendo que la ciudadana Dary Castillo, rechazó dicho ofrecimiento. Igualmente, expone el padre en su escrito de contestación, que él tiene otro hogar constituido, en donde tiene otros 2 hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, quienes cuentan con 7 y 13 años de edad, tal como se puede evidenciar en las copias de sus partidas de nacimientos que rielan a los folios 22 y 24 de este expediente.

Tercero: Cabe destacar ahora la capacidad económica del padre, siendo que se desprende de los informes de sueldo que corresponden al ciudadano Frank Urquiola, los cuales rielan a los folios 19 y 43, que él tiene dos trabajos, devengando un sueldo de Bs. 330.000,00, laborando en una empresa privada, y percibiendo un sueldo de Bs. 160.000, desempeñándose como aseador en la ICN Eliodoro Pineda, y atendiendo que la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, se encuentra en plena etapa de desarrollo y que requiere de una atención adecuada para que tenga un crecimiento sano, en consecuencia, cabe esta juzgadora determinar la obligación alimentaría tomando en consideración la necesidad e interés del niño que la requiera y así como la capacidad económica del obligado, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, la determinación de la obligación alimentaría debe establecerse de forma proporcional, en virtud de que en el presente caso, el obligado tiene otros hijos, lo que conlleva a tener otras obligaciones para con ellos, tomando siempre muy en cuenta el interés superior de los niños beneficiarios de estos alimentos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 ejundem.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes se DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaría interpuesta por la ciudadana DARY SELENA CASTILLO JUAREZ, en contra del ciudadano FRANK GERARDO URQUIOLA, todos identificados, fijándose como monto de obligación alimentaría que el ciudadano demandado debe suministrar en beneficio de su hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, en la cantidad CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000°°), mensuales que serán cancelados en cuotas quincenales de igual monto, y que deberán ser retenidos a través del ente empleador. Fijándose igualmente un aporte que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, para cubrir los gastos navideños, que será el equivalente al Veinte Por Ciento (20%) de las utilidades que perciba, y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. En lo concerniente a los gastos de cada inicio de año escolar, el padre deberá dar un aporte adicional a lo fijado por concepto de obligación alimentaría, de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 150.000.°°) que serán pagaderos una vez al año en el mes de Septiembre. La atención a la salud y las medicinas, será prestada a través de una H.C.M. si el padre la tuviere con ocasión a su trabajo, y en caso negativo debe ser prestada a través de los órganos públicos dispensadores de salud, y cuando haya que adquirir medicinas deben hacerlo entre los dos progenitores. Igualmente, el padre deberá dar un aporte en beneficio de su hija, equivalente al Veinte Por Ciento (20%) de las prestaciones sociales, en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, a los fines de asegurar las obligaciones futuras. Para la ejecución de esta sentencia, se dicta medida de retención sobre los ingresos del demandado, la cual debe ser comunicada oportunamente al ente empleador.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintidós (22) días del mes de Julio de Dos Mil Cinco. Años: 195º y 146º.

La Juez de Juicio Nro 2,

Abg. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS.
La Secretaria

Abg. ANA ELISA ANZOLA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:00 p.m.
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA

MYVR/AEA/carlos.-