REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de julio de 2005
PARTE DEMANDANTE: CARLINA VICTORIA PEREZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada cerca de la Av. Carabobo, carrera 31 entre calles 24 y 25 N° 24-13; Municipio Iribarren, del Estado Lara, titular de la cedula de identidad N° V-13.268.158.
PARTE DEMANDADA: GEOFFREY JOSE SUAREZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la carrera 35 esquina de la calle 26, N° 25-75, de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cedula de identidad N° V-12.699.218.
CAUSA: Divorcio 185-A
ASUNTO: KP02-S-2005-004336.
En fecha 12 de Abril del 2005, la ciudadana CARLINA VICTORIA PEREZ MUÑOZ, mayor de edad, venezolana, casada, domiciliada cerca de la AV. Carabobo, carrera 31 entre calles 24 y 25 N° 24-13; Municipio Iribarren, del Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.268.158, asistida en este acto por la abogada CARMEN ADRIANA UZCATEGUI C., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 47.715, quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “En fecha 3 de Abril de 1995, contraje matrimonio civil con el ciudadano GEOFFREY JOSE SUAREZ CAMPOS, de esta unión matrimonial procreamos una hija de nombre IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de 9 años de edad”; es el caso, que desde finales del mes de Abril del año 1999, aproximadamente, se encuentran separados de hecho, sin mantener durante todo este tiempo ningún tipo de relación desde el punto de vista conyugal. Admitida la solicitud y notificado al Fiscal del Ministerio Publico quien emitió opinión favorable en fecha 20 de Julio del 2005, el cual riela al folio veintiuno (21); por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; avocándose la Juez NORA ZUMAYA VALERA HERNÁNDEZ mediante auto de fecha 11 de Junio del 2005, el cual riela al folio 17 y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos CARLINA VICTORIA PEREZ MUÑOZ y GEOFFREY JOSE SUAREZ CAMPOS reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana CARLINA VICTORIA PEREZ MUÑOZ y afirmado por el ciudadano GEOFFREY JOSE SUAREZ CAMPOS, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara. En fecha 3 de Abril de 1995. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre la niña IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, habida en el matrimonio, será ejercida por ambos padres y se le concede la Guarda y Custodia a la madre ciudadana CARLINA VICTORIA PEREZ MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.268.158.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ratifica lo expuesto en el libelo por la ciudadana CARLINA VICTORIA PEREZ MUÑOZ y la aceptación por parte del ciudadano GEOFFREY JOSE SUAREZ CAMPOS en su contestación, dicha exposición es la siguiente: suministrara el padre la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,oo) SEMANALES en lo que se refiere a los gastos de útiles y uniformes escolares, ropa de estreno y cualquier otro gasto que igualmente requiera será compartido en partes iguales por ambos cónyuges. De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaría sea ajustada anualmente en un veinte por ciento (20%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, se establecerá de mutuo acuerdo entre las partes para que compartan con su hija los fines de semana, en los períodos vacacionales, semana santa, carnaval y feriados, la niña alternará su estadía con ambos progenitores, quienes resolverán la oportunidad del momento a partir del cual se hará efectivo este régimen. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION
La Juez de la Sala de Juicio N° 3,
Abog. NORA ZUMAYA VALERA HERNANDEZ. La Secretaria Accidental,
Abog. Olga Daal.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m.
La Secretaria,
Abog. Olga Daal.
NZVH/OD/linda
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