REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2005-005936

PARTE DEMANDANTE: ANIBAL JESUS MOSQUERA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.380.485, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: AMELIA MAGDALENA CHIRINOS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.248.364, y de este domicilio.

HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Once (11) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 23 de Mayo del 2.005, el ciudadano ANIBAL JESUS MOSQUERA PINEDA, asistido por el Abogado JOSE ENRIQUE PIÑANGO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 7.374, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana AMELIA MAGDALENA CHIRINOS ALVAREZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Un hijo de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de 10 años de edad respectivamente. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento, del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 06 de Junio del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 10/06/05.
Riela al folio 09, escrito presentado por la ciudadana Amelia Magdalena Chirinos Álvarez, asistida de la abogada Nelly Montero, en la cual se por citada de la presente solicitud.
En fecha 08 de Julio de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa, la Dra. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS.
En fecha 08 de Julio del 2.005, compareció la ciudadana demandada, asistida por la abogada Nelly Montero, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 26 de Julio del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano ANIBAL JESUS MOSQUERA PINEDA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana AMELIA MAGDALENA CHIRINOS ALVAREZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos ANIBAL JESUS MOSQUERA PINEDA y AMELIA MAGDALENA CHIRINOS ALVAREZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de Enero de 1.992, bajo el acta Nro. 24, folio 36, Fte. del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.992. En lo concerniente a La Patria Potestad del hijo habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00 Bs.) MENSUALES. Así mismo, el padre cubrirá los gastos de útiles escolares. En lo que referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá compartir con su hijo los días lunes, miércoles y viernes, en el horario comprendido de las 3:00 p.m. a las 6:00 p.m. Se deja expresa constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 2,

Abg. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:00 p.m.

La Secretaria

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

MYVR/AEA/carlos.-