REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-S-2005-005622
DEMANDANTE: MARIA EUGENIA MERIDA FRANCO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° 6.854.532 y de este domicilio.
Abogada Asistente de la parte actora: RAFAELA ZAMBRANO GARCIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.323.-
DEMANDADO: ALFREDO CHACON ZERPA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 5.177.848 y de este domicilio.
HIJOS: Identificación omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la lopna.
MOTIVO: Divorcio 185-A


En fecha 12 de mayo de 2005 la Ciudadana MARIA EUGENIA MERIDA FRANCO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 6.854.532 y de este domicilio, asistida por la abogada RAFAELA ZAMBRANO GARCIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.232, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil; contra el ciudadano ALFREDO CHACON ZERPA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 5.177.848, y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (05) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre: Identificación omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la lopna. Acompañó acta de matrimonio y partidas de nacimientos. Admitida la solicitud en fecha 18 de mayo de 2005, se ordenó la citación del cónyuge demandado y la Notificación de la Fiscal 15° del Ministerio Público del Estado Lara, y se dió por citada en fecha 20 de mayo de 2005.
En fecha 03 de junio de 2005, compareció el demandado ALFREDO CHACON ZERPA, asistido por la abogada: Libertad Peraza, inscrita en el Inpreabogado bajo en N° 102.288, el cual se dio por citado (folio 08).
En fecha 13 de junio de 2005, compareció el demandado ALFREDO CHACON ZERPA, asistido por la abogada LIBERTAD PERAZA, en la que dio contestación a la demanda y manifestó estar de acuerdo con la demanda y ser cierto que tienen más de cinco (05) años separados de hechos. (Folio 10).
En fecha, 13 de Junio del 2005, Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, y se dio por citado el demandado ambas citaciones se lograron en forma personal las cuales consta a los folios 8 y 12 del expediente.
La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción, en diligencia de fecha 21 de junio de 2005, riela al folio 13, expuso que nada tiene que objetar a la solicitud.
En fecha 30 de Junio de 2005, la Dra. ADA SUAREZ REQUES, se avoca al conocimiento de la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana MARIA EUGENIA MARIDA FRANCO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano ALFREDO CHACON ZERPA, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (05) años; examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, y habiendo observado esta Juzgadora, que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal Décima Quinta de Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio trece (13) del expediente y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos MARIA EUGENIA MERIDA FRANCO y ALFREDO CHACON ZERPA, por ante la Alcaldía del Municipio Palavecino de la Parroquia Cabudare del Estado Lara, en fecha 30 de abril de 1.994, bajo el N° 15 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.994. Los niños Identificación omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la lopna, los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Quedara bajo la Guarda de la madre. Se fija la pensión de alimentos en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, los cuales el padre entregará directamente a la progenitora, la cual se ira incrementando dependiendo la capacidad de producción del padre, mensual para cooperar en el mantenimiento, formación, alimentación y educación de los hijos. Ambos padres convienen en sufragar los gastos de ropa, calzado, médicos, medicinas, servicios odontológicos, festividades navideñas, vacaciones, útiles escolares de los niños. En cuanto al régimen de visitas del padre será amplio; podrá disfrutar de la compañía de sus hijos todos los días de la semana, previo acuerdo con la madre y siempre y que con las mismas no se perturben las horas de descanso y actividades escolares. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre y de la madre serán compartidas de manera alterna entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. Durante la existencia del matrimonio, no se adquirieron bienes. Ofíciese a la Alcaldía del Municipio Palavecino de la Parroquia Cabudare del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La Presente sentencia se dicta dentro del lapso. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil cinco (2.005). Años: 195° y 145°.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1


Dra. Ada Suárez Reques

LA SECRETARIA

Abog. Sandy Arrieche

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11.20 a.m.

LA SECRETARIA

Abog. Sandy Arrieche



ASR/sa/blanca