REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de julio de dos mil cinco
195º y 146º

Visto el ACUERDO suscrito por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, entre los ciudadanos NIEVES MARÍA RODRIGUEZ GUEDEZ y JOSÉ AMALIO ESPOSITO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.840.778 y 7.379.476 respectivamente, y de este domicilio, relacionado con la Obligación Alimentaria en beneficio de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la lopna, de seis (06) año de edad, este Tribunal dispone homologarlo en los siguientes términos:
“Primero: El padre ciudadano JOSPE AMALIO ESPOSITO GONZALEZ, se compromete a pagar la deuda, por concepto de atraso, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), que será cancelada como fecha tope en el mes de diciembre del presente año.
Segundo: Los gastos de útiles y uniformes escolares serán cubiertos por el padre.
Tercero: El padre se compromete a suministrar en beneficio de su hija la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 60.000,00), por concepto de la obligación Alimentaria, más la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 15.000,00) por concepto de pago de transporte escolar, que serán depositados a la cuenta de ahorro de la madre..”
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos NIEVES MARÍA RODRIGUEZ GUEDEZ y JOSÉ AMALIO ESPOSITO GONZALEZ, y ordena que se tenga como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Así mismo la presente decisión tendrá un lapso de (90) días, para solicitar cualquier modificación una vez transcurrido dicho lapso se remitirá la presente causa la Archivo Judicial.
Remítase copia certificada de la presente Decisión a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil Cinco (2.005).

La Juez de Juicio N° 2



Abg. María Ynmaculada Vivas Rivas La Secretaria

ASUNTO: KP02-S-2005-007238
MYVR/ Joannellys.-