REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 04 de Julio de 2.005
195º y 146º
Por recibida la solicitud, désele entrada y admítase las presentes actuaciones contentivas de la solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos MARÍA GABRIELA ZAMBRANO MANRIQUE y JULIO CESAR NAVA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.035.133 y 9.621.932 respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio Marelys E. Barreto F., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 102.118; de cuya unión matrimonial procrearon una (01) hija que responde al nombre de Identificación omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la lopna, de tres (03) años de edad, cuya partida de nacimiento, consta al folio 03, conviniendo ambos padres en establecer el siguiente régimen en beneficio de la niña:
PRIMERO: Los cónyuges a partir de la introducción del presente escrito y durante el tiempo de la separación fijarán residencia separada estableciéndose la Sra. María Gabriela Zambrano Manrique en la Avenida Lara, Residencias El Hatillo, Piso 1, Apartamento 1A, Barquisimeto, Estado Lara; y el Sr. Julio Cesar Nava Díaz, en la Carrera 21 esquina Calle 19, N° 19-21 en Barquisimeto, Estado Lara, por consiguiente y en caso de ocurrir cambio de domicilio dentro del territorio nacional, los cónyuges se comprometen hacer la debida participación al Tribunal de la causa .
SEGUNDO: El ejercicio de la Patria Potestad sobre la niña corresponde a ambos cónyuges, la Guarda será ejercida ampliamente por la madre María Gabriela Zambrano Manrique.
TERCERO: RËGIMEN DE VISITAS: Se establece que el padre podrá visitar a su hija en el hogar de la madre de Lunes a Viernes en un horario que no interfiera en sus actividades, horas de reposo y/o descanso de la niña, de igual manera compartirá con ella los fines de semana fuera de la residencia con la debida participación a la madre. Ambos padres de mutuo acuerdo realizarán todos los actos necesarios para garantizar la estabilidad emocional, salud física y espiritual de la niña, asimismo alternándose compartirán las fechas navideñas, día de su cumpleaños o festivos.
CUARTO: OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre en cumplimiento de su obligación Alimentaria con la niña suministrará mensualmente a la madre la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) en dinero efectivo moneda de curso legal, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) quincenales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros N° 0108-0501-57-0200205026, en el Banco Provincial a nombre de María Gabriela Zambrano Manrique para la manutención de la hija habida en el matrimonio. De igual manera el padre se compromete a mantener asegurada a la niña mediante una Póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía, por otra parte igualmente se obliga a cubrir conjuntamente con la madre todos los gastos ocasionados por enfermedades, educación, recreación y demás gastos extras causados en la crianza de la menor y contribuirán en la realización de todos los actos necesarios para garantizar su salud física, mental y espiritual.
QUINTO: Durante la unión se adquirieron bienes que serán de posterior liquidación una vez disuelto el vínculo matrimonial.
En base a los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y EN LOS TERMINOS EXPUESTOS EN LA SOLICITUD, de los ciudadanos MARÍA GABRIELA ZAMBRANO MANRIQUE y JULIO CESAR NAVA DIAZ, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y expídase copia certificada conforme a lo solicitado.
La Juez de Juicio Nº 2
Dra. María Ynmaculada Vivas Rivas.
La Secretaria
MYVR /merly
Asunto: KP02-S-2005-007246
Separación de Cuerpos
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