REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de julio de dos mil cinco
195º y 146º
Por recibido el anterior escrito y los recaudos anexos, contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos AYEMAR JOSÉ MORALES VARGAS y FANNY COROMOTO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 9.512.073 y 7.421.773 respectivamente, asistidos por la abogado MILENA GODOY, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 46398; de cuya unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres Identificación omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la lopna, el Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho. En dicho escrito las partes convinieron textualmente:

Primero: Se suspende la vida en común de los cónyuges.
Segundo: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia o domicilio en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela, previa notificación al otro cónyuge del cambio de domicilio.
Tercero: La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda, será ejercida por su legítima madre FANNY COROMOTO BARRIOS.
Cuarto: El Régimen de Visitas del padre, se establece en forma amplia, éste podrá visitar a sus hijos en el domicilio de madre, el cual declara conocer, cualquier día de la semana, siempre y cuanto esas visitas no interrumpan el horario de sus colegíos, sus tareas, horas de sueño, o cualquier otra actividad que vaya en proyecto de sus hijos; así mismo podrá llevárselos de paseo los fines de semana y en épocas de vacaciones.
Quinto: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a aportar la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00) semanales, monto de dinero que será depositado en la Cuenta de Ahorros del Banco Provincial N° 01082445160200053; la cual está nombre de la madre de los beneficiarios, todo para cubrir los gastos de alimentos de sus hijos, el padre se compromete también a aportar el dinero que sea necesario para cubrir gastos de servicios médicos, medicinas en caso de enfermedades, útiles escolares y ropa cuando sus hijos la necesiten.
Sexto: Cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtuvieren, quedando disuelta la comunidad conforme a la Ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la Separación de Cuerpos, prevista en el Código Civil vigente.

Con base en los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS en los términos expuestos, de los ciudadanos AYEMAR JOSÉ MORALES VARGAS y FANNY COROMOTO BARRIOS, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.
Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público y expídase copia certificada conforme a lo solicitado.
La Juez de Juicio N° 2,




Dra. Maria Ynmaculada Vivas Rivas
La Secretaria


MYVR/crismar
ASUNTO: KP02-S-2005-007368
Separación de Cuerpos