REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-S-2005-002507
DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA MORON PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.246.073
DEMANDADO: JUAN GREGORIO CASTILLO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.317.349
HIJO : Identificación omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la lopna
MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 06 de Marzo del 2005, la ciudadana MARIA AUXILIADORA MORON PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.246.073, asistida de la abogado Grecia Romero, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 19.581 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano JUAN GREGORIO CASTILLO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.317.349, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres Identificación omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la lopna. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 03 al 07). En fecha 11 de marzo del 2005, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público N° 14. Folio 08. Cursa al folio 11 boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 14 del Ministerio Público, Abog. Mariela Viloria. En fecha 03 de Junio del 2.005, el ciudadano JUAN GREGORIO CASTILLO CORDERO, asistido del abogado Carlos Alberto González Madrid, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 71.777, se da por citado. Folio 12. En fecha 13 de Junio del 2.005, se avoca al conocimiento de la causa la Dra. Nora Zumaya Valera folio 13. En fecha 13 de Junio del 2005 el ciudadano JUAN GREGORIO CASTILLO CORDERO, asistido del abogado Luis Viloria, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 2655, presenta escrito de contestación de la demanda. Folio 14. En fecha 16 de junio del 2005, la Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de este Estado, Abog, Mariela Viloria, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 15). Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 15 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JUAN GREGORIO CASTILLO CORDERO Y MARIA AUXILIADORA MORON PIÑA; ante la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de Diciembre de 1987, según acta cursante bajo el N° 583, folio 229 vto del del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.987. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos; la Guarda será ejercida por su madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrara a sus hijos la cantidad de trescientos mil Bolívares (300.000°°) mensuales sin incluir los gastos de vestido, calzados, medico, medicinas, odontólogo, colegio entre otros. En lo que respecta al régimen de visitas este será abierto sin que interrumpa el libre desenvolvimiento de sus hijos en sus actividades. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente. Publíquese y Regístrese.Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Julio de dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146°.
La Juez de Juicio N° 03,

Abog. NORA ZUMAYA VALERA. La Secretaria, Acc

Abog. Olga Daal.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 5: 30 p.m.
La Secretaria, Acc
Abog. Olga Daal.
NZVH/OD/olga.