REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Visto el ACUERDO suscrito por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, entre los ciudadanos EVELYN JANETH DÍAZ GARCÍA y VLADIMIR JOSÉ MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.651.162 y 6.316.970 respectivamente, y de este domicilio, relacionado con la Obligación Alimentaria en beneficio del niño Identificación omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la lopna, de ocho (08) años de edad, este Tribunal dispone homologarlo en los siguientes términos:

“Primero: El padre suministrará por concepto de obligación alimentaria en beneficio de su hijo, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 20.000,00), los cuales serán entregados directamente a la madre con sus respectivos recibos firmados.
Segundo: El padre se compromete a pagar la mensualidad del colegio por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Mensuales (Bs. 50.000,00).
Tercero: El padre suministrará la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 61.750,00) en Cestas Ticket, la cual serán entregados directamente a la madre.
Cuarto: Los gastos médicos y medicinas se realizarán de manera compartida.
Quinto: Los gastos de Inscripción Escolar (Matricula) y uniformes escolares los realizará el padre.
Sexto: El padre comprará ropa y calzado dos (2) veces al año en beneficio de su hijo.
Séptimo: En el mes de diciembre ambos padres comprarán ropa, calzados y regalos navideños a su hijo.”
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos EVELYN JANETH DÍAZ GARCÍA y VLADIMIR JOSÉ MACHADO, y ordena que se tenga como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de las beneficiarias. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Así mismo la presente decisión tendrá un lapso de (90) días, para solicitar cualquier modificación una vez transcurrido dicho lapso se remitirá la presente causa la Archivo Judicial.
Remítase copia certificada de la presente Decisión a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Julio de dos mil Cinco (2.005). Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio N° 2


Dra. María Ynmaculada Vivas Rivas.
La Secretaria



MYVR/merly
Asunto: KP02-S-2005-007381
Homologación de Obligación Alimentaria