REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-S-2005-006298

PARTE DEMANDANTE: Naudy Ramón Angulo Galíndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.438.387, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Yadira del Carmen Villegas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.628.324, y de este domicilio.
HIJOS: CARLOS EDUARDO ANGULO VILLEGAS y ANDREA CAROLINA ANGULO VILLEGAS, de trece (13) y seis (06) años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 31 de Mayo de 2.005, el ciudadano NAUDY RAMÓN ANGULO GALÍNDEZ, asistida por la Abogada MARÍA DEL C. CASTRO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.157, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana YADIRA DEL CARMEN VILLEGAS RODRIGUEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos, de nombres: CARLOS EDUARDO ANGULO VILLEGAS y ANDREA CAROLINA ANGULO VILLEGAS RODRIGUEZ, de trece (13) y seis (6) años de edad respectivamente. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 11 de Junio de 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Riela al folio 8, escrito presentado por la ciudadana YADIRA DEL CARMEN VILLEGAS RODRÍGUEZ, asistida por la abogada Graciela Briceño, en la cual se por citado de la presente solicitud.
En fecha 21 de Junio de 2.005, compareció la ciudadana demandada YADIRA DEL CARMEN VILLEGAS RODRIGUEZ, asistida de la abogada Graciela Briceño Godoy, y da contestación a la solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 27/06/2005.
La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en diligencia del 30 de Junio de 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud. Folio 12.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano Naudy Ramón Angulo Galíndez, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana Yadira del Carmen Villegas Rodríguez, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Naudy Ramón Angulo Galíndez y Yadira del Carmen Villegas Rodríguez, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de Octubre de 1.990, bajo el acta Nro. 856, folio 358 Fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.990. En lo concerniente a la protección de los beneficiarios de autos, se establece que La Guarda será ejercida por la madre de manera exclusiva, siendo que La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. El Régimen de Visitas, se establece que el padre como la madre según sea el caso, podrán visitar a sus hijos en el momento en que estime conveniente y oportuno, de la manera más amplia posible, sin limitación alguna (pudiendo cada uno de los progenitores compartir con los niños algunos fines de semana a solas, previo acuerdo armonioso entre ellos), salvo con respecto a libre desenvolvimiento estudiantil de los menores. En relación a La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficios de sus hijos, se fija en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs.) MENSUALES, para la manutención de los niños, incluyendo los siguientes aspectos: alimentación, vestidos, pago de colegio, trasporte, útiles escolares y servicios médicos, entre otros. Liquídese la comunidad conyugal.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 2,


Abg. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS
La Secretaria.

Abg. Ana Anzola.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:30 p.m.

La Secretaria

Abg. Ana Anzola.
MYVR/AA/Joannellys.-