REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-S-2005-006974

Visto el ACUERDO suscrito por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, entre los ciudadanos MARLIN PASTORA ANGULO PEREZ y WILLIANS ANTONIO ROSALES CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13990168 y 9466294, respectivamente, y de este domicilio, relacionado con la obligación ALIMENTARIA, en beneficio de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la lopna, de 07 años de edad, este Tribunal dispone homologarlo en los siguientes términos:
PRIMERO: EL PADRE, CIUDADANO WILLIANS ANTONIO ROSALES CHAPARRO, reconoce como a su hija a la niña Identificación omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la lopna, y se compromete a reconocerla por ante la autoridad competente.
SEGUNDO: El padre suministrará por concepto de obligación alimentaria en beneficio de la niña WILLIANNYS AIDMAR, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (80.000,00 Bs), más el VEINTE POR CIENTO (20%) de su BONIFICACION DECEMBRINA como Oficial adscrito a la Fuerza Aerea Venezolana, la cual será descontada directamente de la nómina. Igualmente el padre cancelará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de útiles y uniformes escolares, así como también inscribirá a la niña en la Póliza Colectiva de Hospitalización, Cirugía y Maternidad a través del ente empleador, a los fines de dar cobertura a los gastos médicos de la niña WILLIANNYS.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos MARLIN PASTORA ANGULO PEREZ y WILLIANS ANTONIO RASALES CHAPARRO, y ordena se tenga como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la beneficiaria. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese, publíquese y remítase copia certificada de la presente sentencia a la FISCALIA DECIMAQUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO. Líbrese el oficio de retención al ente empleador.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Julio de dos mil Cinco (2.005). Años: 195° y 146°.

La juez de Juicio N° 2

La Secretaria de Sala,
Abog. María Ynmaculada Vivas Rivas

Abog. Ana Elisa Anzola


Mayilda.-