REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-S-2005-001824
PARTE DEMANDANTE: Beatriz del Carmen Álvarez Pernalete, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.261.053, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Leonardo Antonio Hernández Querales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.736.093, y de este domicilio.
HIJOS: Ely Alexander, Elizabeth, Elimar Josefina, (mayores de edad), Elizeth Carolina y Elibeth Verónica de catorce (14) y nueve (09) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 22 de Febrero de 2.005, la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN ÁLVAREZ PERNALETE, asistida por la Abogada NAYLETH VILLASMIL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 17.550, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano LEONARDO ANTONIO HERNÁNDEZ QUERALES, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon cinco hijos, de nombres: Ely Alexander, Elizabeth, Elimar Josefina, (mayores de edad), Elizeth Carolina y Elibeth Verónica de catorce (14) y nueve (09) años de edad respectivamente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de sus hijas menores procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 02 de Junio de 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 13/06/2005.
Riela al folio 18, escrito presentado por el ciudadano Leonardo Antonio Hernández Querales, asistido por la abogada Milagro Corro, en la cual se da por citado de la presente solicitud.
En fecha 28 de junio de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa, la Dra. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS.
En fecha 28 de Junio de 2.005, compareció el ciudadano demandado Leonardo Antonio Hernández Querales, asistido de la abogada Milagro Corro, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en diligencia del 01 de Julio de 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud. Folio 22.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana Beatriz del Carmen Álvarez Pernalete, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano Leonardo Antonio Hernández Querales, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Beatriz del Carmen Álvarez Pernalete y Leonardo Antonio Hernández Querales, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de Mayo de 1.978, bajo el acta Nro. 367, folio 436, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.978. En lo concerniente a la protección de los beneficiarios de autos, se establece que La Guarda será ejercida por la madre, siendo que La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. El Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá verlas cada vez que lo desee teniéndolas consigo los fines de semana desde el sábado a las 9:00 a.m. hasta el domingo a las 6:00 p.m., quince (15) días en el periodo de vacaciones escolares, si pasan navidades con el padre, pasan año nuevo con la madre, al igual que los periodos de carnavales y semana santa, día del padre y madre son alternativos disfrutando las menores de presencia paterna y materna. En relación a La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficios de sus hijas, se fija en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.) MENSUALES, para la manutención de las niñas. Liquídese la comunidad conyugal.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Abg. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS
La Secretaria.
Abg. Ana Anzola.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria
Abg. Ana Anzola.
MYVR/AA/Joannellys.-
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