REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-S-2005-005340
DEMANDANTE: JOSE PASTOR DIAZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 7.441.039 y de este domicilio.
Abogada Asistente de la parte actora: MARY ISABEL TOVAR, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.211, Procuradora Civil del Colegio de Abogados del Estado Lara.-
DEMANDADA: CAROLINA CECILIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad N° 7.377.649 y de este domicilio.
HIJOS: Identificación omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la lopna.
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 05 de mayo de 2005 el ciudadano JOSE PASTOR DIAZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.441.039 y de este domicilio, asistido por la abogada MARY ISABEL TOVAR, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.211, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil; contra la ciudadana CAROLINA CECILIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.377.649 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (05) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: Identificación omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la lopna. Acompañó acta de matrimonio y partidas de nacimientos. Admitida la solicitud en fecha 13 de mayo de 2005, se ordenó la citación del cónyuge demandado y la Notificación de la Fiscal 15° del Ministerio Público del Estado Lara.
En fecha 03 de junio de 2005, compareció la demandada CAROLINA CECILIA PEREZ, asistida por la abogada: MARY ISABEL TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo en N° 90.211, la cual se dio por citada. En fecha, 07 de Junio del 2005, Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, ambas citaciones se lograron en forma personal las cuales consta a los folios 9 y 10 del expediente.
En fecha 16 de Junio de 2005, la Dra. ADA SUAREZ REQUES, se avoca al conocimiento de la presente causa
En fecha 16 de junio de 2005, compareció la demandada CAROLINA CECILIA PEREZ, debidamente asistida por la abogada MARY ISABEL TOVAR en la que dio contestación a la demanda y manifestó estar de acuerdo con la demanda y ser cierto que tienen más de cinco (05) años separados de hechos. (Folio 12).
La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción, en diligencia de fecha 29 de junio de 2005, riela al folio 13, expuso que nada tiene que objetar a la solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano JOSE PASTOR DIAZ TORREALBA solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana CAROLINA CECILIA PEREZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (05) años; examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora estima que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, y habiendo observado que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal Décima Quinta de Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio trece (13) del expediente y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos JOSE PASTOR DIAZ TORREALBA y CAROLINA CECILIA PEREZ, por ante el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de septiembre de 1.994, copia N° 7, durante el año 1.994. Los niños Identificación omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la lopna, los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Quedaran bajo la Guarda de la madre. Se fija la pensión de alimentos en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo) mensuales, los cuales el padre entregará directamente a la progenitora previo acuse de recibo. Los demás gastos de medicinas, médicos, vestidos, calzado escolar o cualquier otro gasto extraordinario que originen los niños, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales (50% cada uno).En cuanto al régimen de visitas se establece de la siguiente manera: De lunes a domingo de 9:00 a.m., a 9:00 p.m., las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, día del padre o de la madre, serán compartidos entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Durante la existencia del matrimonio, no se adquirieron bienes gananciales. Ofíciese al Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dictó dentro del lapso. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil cinco (2.005). Años: 195° y 146°.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1
Dra. Ada Suárez Reques
LA SECRETARIA
Abog. Sandy B. Arrieche
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 5:35 pm.
LA SECRETARIA
Abog. Sandy B. Arrieche
ASR/sba/blanca
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