REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-S-2005-005393

PARTE DEMANDANTE: Antonio José Leal Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.314.641, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Blanca Ailia Figueredo Yépez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.602.835, y de este domicilio.

HIJOS: José Antonio Jesús, Antonella Patricia y José Arturo, de dieciséis (16), doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 06 de mayo de 2.005, el ciudadano ANTONIO JOSÉ LEAL SUÁREZ, asistido por el Abogado DONATO AUGUSTO MONGERA AGUILAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 104.140, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana BLANCA AILIA FIGUEREDO YEPEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos, de nombres José Antonio Jesús, Antonella Patricia y José Arturo, de dieciséis (16), doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de sus hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 13 de Mayo de 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Se notificó al Fiscal del Ministerio Público en fecha 16/05/2005.
Riela al folio 18, escrito presentado por la ciudadana Blanca Ailia Figueredo Yépez, asistida por la abogada Luz Graciela Suárez, en la cual se da por citada de la presente solicitud.
En fecha 28 de junio de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa, la Dra. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS.
En fecha 28 de Junio de 2.005, compareció la ciudadana demandada Blanca Ailia Figueredo Yépez, asistida de la abogada Luz Graciela Suárez, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en diligencia del 01 de Julio de 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud. Folio 21.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano ANTONIO JOSÉ LEAL SUÁREZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana Blanca Ailia Figueredo Yépez, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Antonio José Leal Suárez y Blanca Ailia Figueredo Yépez, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de Junio de 1.992, bajo el acta Nro. 179, folio 268 vuelto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.992. En lo concerniente a la protección de los beneficiarios de autos, se establece que La Guarda será ejercida por la madre, siendo que La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores sobre los hijos con todos los derechos y deberes que le otorga la Ley. El Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá visitar a sus hijos y salir con ellos, podrá visitar a sus hijos los días que considere necesario hacerlo y sacarlos a pasear con la obligación de llevarlos a su casa a dormir con su madre y los fines de semana serán alternos, es decir, un fin de semana los niños lo pasaran con la madre y un fin de semana con el padre quien podrá buscar a los niños los días sábados en la mañana y llevarlas los domingos en la tarde a su casa siempre y cuando estas salidas y visitas no interrumpan sus labores habituales de estudio. Los meses de vacaciones y las festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalando los lapsos en este periodo, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres, y siempre que tales visitas no perturben sus horas de descanso y actividades escolares. En relación a La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficios de sus hijos, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00 Bs.) MENSUALES, además de los gastos de colegio, gastos médicos cuando sea necesario, ropa, uniformes escolares, niño Jesús y cualquier otro gasto extra que se pueda generar serán compartidos entre ambos padres. Liquídese la comunidad conyugal.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 2,


Abg. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS
La Secretaria.

Abg. Ana Anzola.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:56 a.m.

La Secretaria

Abg. Ana Anzola.

MYVR/AA/Joannellys.-