REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-S-2005-005957

DEMANDANTE: SEGUNDO ARGENIS LARA CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.406.081 y de este domicilio.
Abogada Asistente de la parte actora: DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 8.203.
DEMANDADA: MARIELA JOSEFINA SILVA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.776.036 y de este domicilio
HIJAS: Identificación omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la lopna
MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 23 de mayo de 2005 el ciudadano SEGUNDO ARGENIS LARA CORDOBA, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad N° 7.406.081 y de este domicilio, asistido por la abogada DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 8.203, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil; contra la Ciudadana MARIELA JOSEFINA SILVA LEAL, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 10.776.036 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (05) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombres: Identificación omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la lopna. Acompañó acta de matrimonio y partidas de nacimiento. Admitida la solicitud en fecha 06 de junio de 2005, se ordenó la citación de la cónyuge demandada y la Notificación de la Fiscal 15° del Ministerio Público del Estado Lara, y se dió por citada la demandada en fecha 20 de junio de 2005. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, ambas citaciones se lograron en forma personal las cuales constan en los folios 12 y 13 del expediente.
En fecha 27 DE JUNIO de 2005, compareció la demandada MARIELA JOSEFINA SILVA LEAL, debidamente asistida por la abogada CARMEN SOPHIA RODRIGUEZ y dio contestación a la demanda, estar de acuerdo con la presente demanda y manifestando se cierto que tiene más de cinco años separadas de hecho. (Folio 15).
En fecha 28 de Junio de 2005, la Dra. ADA SUAREZ REQUES, se avoca al conocimiento de la presente causa.
La Fiscal en diligencia de fecha 06 de julio de 2005, manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 16).
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano SEGUNDO ARGENIS LARA CORDOBA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana MARIELA JOSEFINA SILVA LEAL, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (05) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora estima que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-a del Código Civil y visto que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal de Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio quince (15) del expediente y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos SEGUNDO ARGENIS LARA CORDOBA y MARIELA JOSEFINA SILVA LEAL, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de noviembre de 1.986, bajo el N° 949, folio 268 vto., del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.986. La adolescente Identificación omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la lopna, los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Quedará bajo la Guarda de la madre. Se fija la pensión de alimentos en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000,oo), mensuales, los cuales entregará directamente a la progenitora. Los gastos de medicina, ropa, educación y útiles escolares que exijan los Institutos educacionales donde la referida adolescente educación, serán cuberitos por ambos padres. En lo que concierne al Régimen de Visitas, será de muto acuerdo entre los padres En cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas serán disfrutadas de forma alterna con ambos progenitores. Expresamente se indica que durante la vigencia del matrimonio no se obtuvo ningún tipo de bienes. La presente sentencia se dictó dentro del lapso. Ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dictó dentro del lapso. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los ocho días del mes de julio de dos mil cinco (2.005). Años: 195° y 146°.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1


Dra. Ada Suárez Reques
LA SECRETARIA

Abog. Sandy Arrieche
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 4:40 p.m.

LA SECRETARIA

Abog. Sandy Arrieche


ASR/sa/blanca