REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO Nº 1
AÑOS 195º y 146º


DEMANDANTE: Maria Ysolina Crespo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.693.432.

DEMANDADO: Rafael Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.437.917.


MOTIVO: Obligación Alimentaria.


Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2.003, la ciudadana Maria Ysolina Crespo, ya identificada, en representación de su hija (OMITIDO ARTÌCULO 65 LOPNA), asistida por el abogado Pedro Luis Rojas, Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó sea citado el ciudadano Rafael Medina ya identificado, a los fines de que se fije una pensión de alimentos en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, además de que cubra los gastos médico, medicina, vestuario, recreación, educación. Anexó copia certificada de la partida de nacimientos de su hija y copia de su cédula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha 19 de marzo de 2.003, se ordenó citar al demandado y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Cumplidas las diligencias anteriores, en fecha 07 de abril de 2.003, se notificó el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 30 de abril de 2.003, se citó al demandado. En fecha 06 de mayo de 2.003, se dejó constancia que únicamente compareció la demandante al acto conciliatorio, ese mismo día compareció el ciudadano Rafael Medina y presentó escrito de contestación de la demanda y en ese mismo acto confirió poder apud-acta al abogado Willian Bastidas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.110. En fecha 12 de mayo de 2.003, el apoderado judicial del ciudadano Rafael Medina presentó escrito de promoción de pruebas y el día 13 de mayo de 2.003, se admitieron dichas pruebas. En fecha 15 de mayo de 2.003, compareció la ciudadana Maria Ysolina Crespo y promovió pruebas y el día 16 de mayo de 2.003 se admitieron dichas pruebas. En fecha 23 de mayo de 2.003, se dictó auto para mejor proveer y se ordenó notificar a la Lic. Edith Yelitza Caubas, Trabajadora Social de este Tribunal. En fecha 26 de mayo de 2.003 compareció el apoderado judicial del ciudadano Rafael Medina y ofreció la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales por concepto de pensión de alimentos y ese mismo día compareció la ciudadana Maria Ysolina Crespo y manifestó su acuerdo con la pensión. En fecha 09 de junio de 2.003, compareció el ciudadano alguacil y consignó boleta de notificación de la Lic. Edith Yelitza Caubas, Trabajadora Social de este Tribunal. En fecha 10 de junio de 2.003 se dejó constancia que venció el auto para mejor proveer. En fecha 17 de junio de 2.003, se dictó auto y se difirió la sentencia hasta que conste en auto el informe socio-económico requerido por la Sala. En fecha 08 de marzo de 2.005, mediante auto se ordenó notificar a la Lic. Edith Yelitza Caubas, Trabajadora Social de este Tribunal. En fecha 14 de marzo de 2.005 el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación de la Lic. Edith Yelitza Caubas. En fecha 14 de junio de 2.005, consignó diligencia la Lic. Edith Yelitza Caubas

Esta Sala para decidir observa:

MOTIVACION DE LA SALA



DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Previo


Pasa esta Sala a decidir la presente causa prescindiendo del informe social ordenado elaborar a la Trabajadora Social de este tribunal, en vista de la tardanza en su consignación y en lo manifestado por ella en cuanto que no logró constatar a las partes y que estos en ningún momento demostraron interés en el presente asunto.


DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

La ciudadana Maria Isolina Crespo, en el escrito de demanda presentado ante este Tribunal asistida del Defensor Público de Protección, alegó que el padre de su hija no cumple con su obligación alimentaria y que tiene un gasto aproximado de cien mil bolívares mensuales (Bs. 100.000,oo) en su manutención sin incluir los gastos como medicina, recreación, deportes, cultura, medicinas, médicos, cantidad que en la mayoría de las veces no puede costear porque se encuentra desempleada. Por su parte, el demandado al dar contestación a la demanda rechazó, negó y contradijo la cantidad exigida en la solicitud por no tener posibilidades económicas de suministrarle la cantidad requerida.



DEL DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO Y DE LA RESPONSABILIDAD PRIMARIA DE LOS PADRES DE GARANTIZARSELO


La norma del articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
PARAGRAFO PRIMERO: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan a los padres cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, adolescentes y sus familias.
.(..)”

Esta norma trascrita, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos, en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que a sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna. Por otra parte, está el papel que el Estado debe cumplir para crear las condiciones óptimas, a través de políticas públicas que permitan a los padres cumplir con esa responsabilidad.


ELEMENTOS ESENCIALES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA


El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaria y dice lo siguiente:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”

La Dra. Georgina Morales, expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex Juez Superior de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).


En efecto, la tendencia durante mucho tiempo fue considerar la pensión de alimentos en sentido estricto, como la palabra lo señala, solo a lo que se refería a comida, ahora de acuerdo con la norma del artículo anteriormente trascrito, comprende la obligación alimentaria todo aquello que el niño y el adolescente necesiten para su desarrollo integral, sin embargo, en la realidad esto no se cumple exactamente, porque muchas veces es difícil dada la situación económica que existe en nuestro país, donde galopa la inflación y el desempleo es lo que impera, lograr equilibrar con exactitud el monto que realmente necesitan y la capacidad del obligado, por lo que por lo general se fija una pensión para los alimentos y los demás gastos el padre o la madre de quien se trate, colabora con el 50% de ellos.


El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…) “


Y el artículo 369 de la misma Ley, dice:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…)”


De las normas de los artículos ut supra trascritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación alimentaria y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y por último la capacidad económica del obligado.




FILIACIÓN LEGAL

Al estar determinada la filiación legal del niño o del adolescente tienen, el poder jurídico de exigir a sus padres el cumplimiento de los derechos y garantías que como seres humanos y sujetos de derechos poseen, y sobre todo a tener un nivel de vida adecuado que le proporcione las herramientas para llevar a cabo un desarrollo integral. En este caso, la filiación está demostrada a través de la partida de nacimiento que corre inserta en el folio cuatro (4)de autos, que por tratarse de documento público se aprecia en todo su valor probatorio conforme con la norma del artículo 1359 y 1360 del Código Civil, por lo que esta acción es procedente y así se declara.


NECESIDAD e INTERES

Con relación a este segundo elemento, una vez que se ha determinado la filiación legal, la solicitante no indicó en su solicitud cuales son las necesidades específicas de su hija y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas, solo consignó unas facturas que rielan desde el folio 29 hasta el folio 33 ambos inclusive, las cuales no se valoraran, pues debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial conforme con la norma del artículo 431 de el Código Procedimiento Civil. A pesar de la falta de determinación, quien juzga está conciente como ha sido su criterio reiterado, que todo niño y adolescente por la etapa en que se desarrollan no pueden sufragarse sus gastos por sí mismos requiriendo para ello la ayuda de sus padres y que para lograr un desarrollo integral demandan la satisfacción de una serie de necesidades, como son: alimentos, educación, vestuario, atención médica, medicinas, entre otros, así que dicha omisión en cierta forma se suple con dicho conocimiento. A su vez, la Sala ordenó la elaboración de un informe socio económico a las partes y a la niña, pero no fue posible su consignación, según diligencia estampada por la Trabajadora Social, por cuanto las partes no colaboraron en su elaboración y no demostraron algún interés en él.


Es importante señalar lo que consagran las normas, de los artículos 76 de nuestra Carta Magna y el 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con respecto a la obligación de ambos padres de ser los garantes de que los derechos de sus hijos se respeten y disfruten plena y efectivamente de ellos. Es así, que un fragmento de ellas disponen lo siguiente:


Artículo 76 CRBV: “(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)”. Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (Subrayado de la Sala) (…)”

Como se puede apreciar de las normas de los artículos supra transcritos la obligación alimentaria es una responsabilidad compartida tanto para el padre como para la madre y el fin de determinar una pensión de alimentos es que el padre o la madre que no tenga bajo su guarda a sus hijos colabore en la satisfacción de sus necesidades


CAPACIDAD ECONÒMICA:


Pasa esta Sala a fijar el monto de la obligación alimentaria, pero antes de hacerlo considera importante señalar la opinión de la Dra. Georgina Morales, que dice lo siguiente: “Se mantiene los dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que el juez debe conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria (…)” (negritas de la Sala) (Morales Georgina, Pág.277 Ibìdem). Igual criterio comparte esta juzgadora en cuanto a que se debe ser ponderada al momento de determinar el monto alimentario, porque se debe tomar en cuenta los gastos personales del requerido para su subsistencia, hecho este que no requiere de pruebas, como también la posibilidad de que tengan cargas familiares a quienes también deben cumplir con la satisfacción de sus propias necesidades.


La Sala observa que en autos, no existen pruebas que demuestren fehacientemente la capacidad económica del obligado, solo la consignación de una serie de facturas que una vez analizadas se desechan por carecer de valor probatorio de conformidad con la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, como ha sido criterio del Superior, de alguna manera el obligado debe obtener un ingreso para subsistir, en atención a ese desconocimiento esta Sala fijará la pensión de alimentos con base al salario mínimo. Así se decide.


DECISION


Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: parcialmente con lugar, la solicitud presentada por la ciudadana Maria Ysolina Crespo, ya identificada contra el ciudadano Rafael Medina, ya identificado. En consecuencia, se fija la pensión de alimentos en cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo) mensuales a razón de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,oo)) quincenales, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que su hija requiera. Notifíquense a las partes.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 21 de julio de 2.005. Años: 195º y 146º


LA JUEZ Nº 01 DE LA SALA DE JUICIO



Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA



LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


En esta misma fecha se registro bajo el Nº 631-2.005 y se público siendo las 10:45 a.m.


LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


Exp.Nº 1SJ-1834-03
RCZ-bma.01