REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO JUEZ N° 1.
Años: 195º y 146º
Por escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de febrero de 2.001, los ciudadanos Luis Enrique Hernández Tua y Maria Del Carmen Rojas Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.854.213 y 9.852.334, respectivamente, asistidos por el abogado Oscar Juan Ferrer Carrasco, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 4.215, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. En fecha 21 de febrero de 2.001, mediante auto declina la competencia el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito del Trabajo al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 17 de septiembre del 2.001, se libró oficio remitiendo el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora. En fecha 20 de septiembre del 2.001, recibió el presente expediente. Admitida la solicitud en fecha 25 de septiembre del 2.001, se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, se ordeno notificar al Lic. Naudis Figueroa, Trabajador Social Suplente de este Tribunal y al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las medidas provisionales a que se refiere el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales son las siguientes:
“Primero: Ambos cónyuges asumen la obligación de ofrecer a su hijo una educación integral para el pleno desarrollo de su personalidad, contribuyendo con los recursos y los elementos fundamentales de su proceso educativo.
Segundo: El niño CARLOS ENRRIQUE HERNANDEZ ROJAS, quedara bajo la guarda y custodia de su madre; correspondiendo a ambos cónyuges el ejercicio de la patria potestad.
Tercero: En cuanto a el padre ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ TUA, deberá suministrarle su hijo la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales”. En fecha 02 de octubre de 2.001, fue notificado el Lic. Naudis Figueroa, Trabajador Social Suplente de este Tribunal. En fecha 10 de octubre del 2.001, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Cumplidas las diligencias ordenadas en el auto de admisión en fecha 01 de abril de 2.002, la Lic. Edith Yelitza Caubas Castillo, Trabajadora Social de este Tribunal, consignó constante de dos (2) folios útiles el informe respectivo. En fecha 18 de julio del 2.005, comparecieron los ciudadanos Luis Enrique Hernández Tua y Maria Del Carmen Rojas Sánchez, asistidos por la abogada Raquel García Acosta, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 67.615 y solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa.
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento y no hubo reconciliación entre los ciudadanos Luis Enrique Hernández Tua y Maria Del Carmen Rojas Sánchez, y el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud, esta acción debe prosperar, como así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Luis Enrique Hernández Tua y Maria Del Carmen Rojas Sánchez, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos el cual contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 11 de marzo de 1.988, extendida bajo el N° 16, en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de La obligación de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Expídanse copias certificadas por la Secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades competentes, a los fines legales consiguientes y para el archivó.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 22 de julio del 2.005.
La Juez Nº 1 de la Sala de Juicio.
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Abg. Raquel Castillo de Zubillaga
La Secretaria.
Abg: Luisa Cristina González Campos.
En esta misma fecha se registro bajo el N° 642-2.005, siendo las 11:15 a.m.
La Secretaria.
Abg: Luisa Cristina González Campos.
EXP. N° 1SJ-1.009-01.
RCZ/mz/05.
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