REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, catorce de julio de dos mil cinco
195º y 146º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 076/2005
ASUNTO: KF01-U-2003-000016
ASUNTO ANTIGUO: 1-03-016
Visto el Recurso Contencioso Tributario, incoado por el ciudadano MANUEL LOUREIRO MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.442.071, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA Y DELICATESES “MILENIO 2.000, C.A.”, domiciliada en la carrera 21 entre Avenida Vargas y calle 19, N° 18-76, Barquisimeto, Estado Lara, debidamente autorizado por el Documento Constitutivo de la Empresa en su Cláusula Vigésima Novena e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha cinco (05) de noviembre de 1999, bajo el Nº 62, Tomo 41-A, inscrita igualmente en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30664464-4 y con el Número de Identificación Tributaria (N.I.T.) bajo el Nº 0116271532, asistido en este acto por la Licenciada GLORIA MARÍA HERNÁNDEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.368.346, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Lara bajo el N° CPC-47.873, con domicilio en la calle 17 entre Avenida Los Abogados y Carrera 30 Nº 29-45, Barquisimeto, Estado Lara, interpuesto por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental, en fecha dos (02) de septiembre de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Tributario; contra la Resolución N° GTI-DRAJ-A-2003-777, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2003 y notificada el treinta (30) de julio de 2003, emanada de la GERENCIA JURÍDICO TRIBUTARIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar pronunciamiento en relación a la admisibilidad del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal Superior procede a valorar los requisitos de procedencia para la admisibilidad de dicho recurso, en los siguientes términos:
En cuanto a las causales de Admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, es oportuno desarrollar el contenido del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, que prevé:
“…Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
1. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
En este orden, se procede a dilucidar si el recurso interpuesto se encuantra inmerso en algunas de las causales antes indicadas, verificándose que:
a) La recurrente ejerció el referido recurso dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, cuya norma establece que el lapso para incoar el recurso contencioso tributario es de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste. Así el Recurso Contencioso Tributario que dio origen a la presente causa, fue interpuesto por ante la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la Región Centro Occidental, en fecha dos (02) de septiembre de dos mil tres (2003), en contra de la Resolución N° GTI-DRAJ-A-2003-777, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2003 y notificada el treinta (30) de julio de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental, desprendiéndose que el referido recurso se ejerció dentro del lapso establecido en el artículo 261 eiusdem.
b) La accionante tiene un interés legítimo, personal y directo frente al acto administrativo impugnado, toda vez que la notificación está dirigida a la contribuyente Panadería, Pastelería, Charcutería y Delicateses “MILENIO 2.000, C.A.”, según consta en el acto administrativo supra identificado, en consecuencia, existe un vínculo entre la accionante y el interés jurídico controvertido.
c) Finalmente se observa, que el recurso es ejercido por el Presidente de la sociedad mercantil Panadería, Pastelería, Charcutería y Delicateses “MILENIO 2.000, C.A.”, quien es el representante legal de la sociedad mercantil mencionada, con facultad para actuar en juicio, según consta en documento constitutivo estatutario inserto en autos. Sin embargo, se desprende del escrito recursorio que no se encuentra representada o asistida por abogado.
Así se tiene que los artículos 136 y 166 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios de conformidad con lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, prevén:
“Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
“Artículo 166: Sólo podrán ejercer poder en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
En este sentido, los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados establecen:
“Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.” (Subrayado de este Tribunal).
“Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quién sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quién ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado ésta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.” (Subrayado de este Tribunal).
De las normas anteriormente transcritas, se infiere que tan sólo los profesionales del derecho (abogados) tienen capacidad para ejercer los actos procesales suscitados en un determinado juicio, asistiendo o representando a aquellas personas bien sean éstas naturales o jurídicas, que estén involucradas en una controversia judicial. En el caso sujeto a estudio, el presidente de la sociedad mercantil Panadería, Pastelería, Charcutería y Delicateses “MILENIO 2.000, C.A.”, en su carácter de representante legal, debió nombrar a un profesional del derecho para que lo asistiera o representara en este juicio, sin embargo, se presentó asistido por la asistido por la Licenciada Gloria María Hernández García, anteriormente identificada, contraviniendo de esta manera, lo normado en los artículos 136 y 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, razón que permite inadmitir el recurso contencioso tributario interpuesto. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano MANUEL LOUREIRO MATA, titular de la cédula de identidad N° V-7.442.071, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA Y DELICATESES “MILENIO 2.000, C.A.”, en contra de la Resolución N° GTI-DRAJ-A-2003-777, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2003 y notificada el treinta (30) de julio de 2003, emanada de la GERENCIA JURÍDICO TRIBUTARIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, por falta de asistencia jurídica.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad al artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez,
Dr. Carlos L. Amaro Figueredo.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de julio del año dos mil cinco (2005), siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (2:17 pm.), se publicó la presente Decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
ASUNTO: KF01-U-2003-000016
ASUNTO ANTIGUO: 1-03-016
CLAF/ga.-
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