REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diecinueve (19) de julio de 2005.
195º y 146º
SENTENCIA DEFINITIVA: 013/2005
ASUNTO: KP02-U-2004-000030
RECURRENTE: Ciudadano RÓMULO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.264.715, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil MADERAS LA COROMOTO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 24, Tomo 4-F, de fecha catorce (14) de julio de 1.986 y domiciliada en la calle 41 entre carreras 29 y 30, N° 29-81, Barquisimeto, Estado Lara, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-08520724-4 y Número de Identificación Tributaria (N.I.T.) N° 0035339051.
ABOGADO ASISTENTE DEL RECURRENTE: Abogado RAFAEL PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.286.
ACTO RECURRIDO: Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-513, de fecha cinco (05) de diciembre de 2002, notificada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2003 y sus respectivas Planillas de Liquidación, todas de fechas dieciséis (16) de enero de 2003, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental.
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RECURRIDA: Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental.
REPRESENTACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA: Abogado MELCHOR ORDAZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.051.870, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 21.546.
Tributos: Impuesto a los Activos Empresariales e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
I
Se inicia la presente causa mediante el Recurso Contencioso Tributario, ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha once (11) de febrero de 2004 y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha trece (13) de febrero de 2004, incoado por el ciudadano ROMULO A. SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.264.715, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MADERAS LA COROMOTO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 24, Tomo 4-F, de fecha catorce (14) de julio de 1.986 y domiciliada en la calle 41 entre carreras 29 y 30, N° 29-81, Barquisimeto, Estado Lara, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-08520724-4 y Número de Identificación Tributaria (N.I.T.) N° 0035339051, asistido por el abogado RAFAEL PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.286; Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-513, de fecha cinco (05) de diciembre de 2002, notificada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2003 y sus respectivas Planillas de Liquidación, todas de fechas dieciséis (16) de enero de 2003, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental, correspondiéndole a este Tribunal Superior el conocimiento del referido recurso por efecto de la distribución.
En fecha 27 de febrero de 2004, el Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario (Subsidiario) y ordenó la notificación a la Sociedad Mercantil MADERAS LA COROMOTO, S.R.L., en la persona de ROMULO A. SUAREZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil mencionada.
El día 27 de mayo de 2004, el Alguacil de este tribunal consigna la boleta de notificación dirigida a la Sociedad mercantil, debidamente firmada el 25 de mayo de 2004.
En fecha 02 de junio de 2004, dando cumplimiento a lo acordado en fecha 27 de febrero de 2004, el Tribunal ordenó notificar mediante oficios Nros. 181/2004, 182/2004 y 183/2004, dirigidas al Procurador General de la República, Contralor General de la República y al Fiscal General de la República.
El día 02 de julio de 2004, se agregó al expediente la boleta de notificación librada mediante oficio N° 182/2004, dirigida al ciudadano Contralor General de la República, debidamente firmada y sellada el 25 de junio de 2004.
En fecha 07 de julio de 2004, se consignó en el expediente, la boleta de notificación librada mediante oficio N° 183/2004, dirigida al Fiscal General de la República, debidamente firmada y sellada el 25 de junio de 2004.
El día 16 de septiembre de 2004, se agregó al expediente la boleta de notificación librada mediante oficio N° 181/2004, dirigida al Procurador General de la República, debidamente firmada y sellada el 06 de septiembre de 2004.
En fecha 27 de septiembre de 2004, se dicto Sentencia Interlocutoria N° 044/2004, Admitiendo el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico.
El día 18 de octubre 2004, este Tribunal Superior dicto Auto dejando constancia del vencimiento del lapso de Promoción de Pruebas en fecha 15 de octubre de 2004, dejando constancia a su vez, que las partes involucradas en el presente juicio no hicieron uso de este derecho.
En fecha 09 de diciembre de 2004, se venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio y se da inicio al término para la presentación de los respectivos informes de las partes.
El día 02 de febrero de 2005, el representante de la Administración Tributaria presentó su respectivo escrito de informes.
En fecha 02 de marzo de 2005, este Tribunal dictó Auto para Mejor Proveer y ordenó a la contribuyente que consigne en original las declaraciones señaladas en dicho auto, concediéndosele un lapso de 15 días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la fecha de su recibo, para dar cumplimiento a lo indicado.
El día 07 de marzo 2005, a fin de dar cumplimiento al auto para mejor proveer dictado por este Tribunal Superior en fecha 02 de marzo de 2005, se libró boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil MADERAS LA COROMOTO, S.R.L.
En fecha 28 de marzo de 2005, se consignó en el expediente la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil MADERAS LA COROMOTO, S.R.L., debidamente firmada por el Representante legal de la firma en fecha 22 de marzo de 2005.
El día 27 de abril de 2005, se dicta auto para informar que se encuentra vencido en fecha 26 de abril de 2005, el lapso para dar cumplimiento al auto para mejor proveer dictado por este Tribunal Superior en fecha 02 de marzo de 2005 y se da inicio al lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, a fin de que se dicte Sentencia Definitiva en el presente asunto.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- La recurrente:
El representante legal de la firma mercantil recurrente fundamentó su Recurso Contencioso Tributario en los motivos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Que de la verificación practicada a la Declaración de Activos Empresariales N° 0062052 de fecha 28-04-1999 correspondiente al ejercicio económico 01/02/1998 al 31/01/1999, resulto ajuste por diferencia de tributo debido a rebajas improcedentes por concepto de excedente de impuesto de ejercicios anteriores por la cantidad de Bs. 76.675,36.
Que señala la falta de pago anticipado de Impuestos a los Activos Empresariales y la inexistencia de Impuesto sobre la Renta causado correspondiente al ejercicio económico 01/02/1998 al 31/01/1999 tal como se evidencia en la planilla N° 0542111 de fecha 28-04-1999.
Que el hecho antes mencionados constituye una violación a los Artículos 11 y 17 de la Ley de Impuestos a los Activos Empresariales de fecha 01-12-1.993, Art. 50,35 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor de fecha 25-07-1.996 y Artículos 59, 73 y 79 de su Reglamento de fecha 28-12-1.994 , en concordancia con lo previsto en los artículos 99, y numeral 1 literal a) y numeral 8 del articulo 145 del Código Orgánico Tributario de fecha 17-10-2001. (Sic)
Que el fiscal actuante cometió errores de interpretación de las disposiciones reglamentarias en materia del Impuesto cuestionado, puesto que las rebajas solicitadas para mi representada según lo evidencio en las declaraciones N° 0023108, 0366003, 0274219 y 0062052 de fecha 09-04-96, 30-04-97, 30-04-98 y 28-04-99 correspondiente al ejercicio económico 01/02/1995 al 31/01/1996, 01/02/1996 al 31/01/1997, 01/02/1997 al 31/01/1998 y 01/02/1998 al 31/01/1999 respectivamente, son procedentes según lo establece el Art. 11 de la Ley de Activos Empresariales donde el mismo establece que el monto del impuesto determinado conforme a esta ley, se le rebajara el impuesto sobre la renta y el impuesto a pagar será la cantidad que exceda del total de impuesto sobre la renta causado en el ejercicio anual gravable si lo hubiere y luego este excedente se trasladara como crédito contra el impuesto sobre la renta que se cause solo en los tres ejercicios anuales subsiguientes; y es lo que se ha realizado en las declaraciones antes mencionadas. (sic)
Que con relación al señalamiento de la falta de pago anticipado de impuesto a los activos empresariales, este no procede debido a que el impuesto sobre la renta es mayor a lo que se debió pagar por concepto de impuestos a los activos empresariales y por ende el contribuyente no esta obligado ha realizar pagos anticipados de dicho impuesto; y con respecto a la inexistencia de impuesto sobre la renta causado correspondiente al ejercicio 1998/1999 tal como se evidencia en la planilla N° 0542111 de fecha 28-04-1999 esto se debe a que el contribuyente para este ejercicio económico arrojo una Perdida Fiscal y por tal razón no hay ningún impuesto sobre la renta que deducir sobre los activos empresariales y es por ello que no aparece reflejado en la misma. (sic)
Que de la verificación practicada al libro de ventas de impuestos al consumo suntuario y ventas al mayor correspondiente al periodo impositivo de Mayo de 1999, el fiscal actuante hace mención del incumplimiento de las formalidades que establece la Ley de impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y su Reglamento, me sanciona por presentar los libros en estado de atraso sin dejar constancia real de esa infracción, dejando a la empresa por mi representada en una total indefensión, pero es el caso que nuestro contador entrego al fiscal actuante todo los recaudos necesarios para que los revisaran concienzudamente y observara que en el libro de Ventas se encontraban asentados los asientos y registros contables al día mal puede el decir y dejar constancia de lo contrario a lo que el reviso. (sic)
Que dichos libros y demás medios probatorios de lo aquí manifestado se encuentran a disposición de las autoridades competentes para la verificación de esta realidad. (sic)
Que existen circunstancia atenuantes que nos permiten defendemos de esa mala actuación fiscal por cuanto: A) No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad ya que en ningún momento los libros han mostrado atraso en la contabilidad. B) No haber cometido la empresa, ninguna violación de Normas Tributaria durante los tres (3) años anteriores a la actuación fiscal. C) El haber dado cumplimiento a todos los requerimientos del fiscal actuante y a la presentación espontánea de todas las declaraciones y pagos de Impuestos en los plazos legales concedidos. (Sic)
Que debido a estas irregularidades cometidas en contra de mi representada, solicito por la vía antes mencionada la anulación de la Resolución como también de las planillas de liquidación que se originaron de la misma.
2. La representación fiscal:
Que una vez expuestos los fundamentos del acto impugnado y los alegatos que el representante legal de la contribuyente invoca, contenido el Recurso Contencioso Tributario con subsidiario Recurso Jerárquico, esta representación de la República procede a realizar las siguientes consideraciones:
En lo atinente al alegato mediante el cual el representante de la contribuyente aduce un error de interpretación por parte del funcionario fiscal actuante, de las disposiciones reglamentarias en materia del impuesto a los Activos Empresariales, señalando que las rebajas solicitadas por su representada fueron debida y legalmente realizadas, según consta de declaraciones Nos. N° 0023108, 0366003, 0274219 y 0062052 de fechas 09/04/1996, 30/04/1997, 30/04/1998 y 28/04/1999 correspondientes a los ejercicios económicos 01/02/1995 al 31/01/1996, 01/02/1996 al 31/01/1997, 01/02/1997 al 31/01/1998 y 01/02/1998 al 31/01/1999, respectivamente, esta Representación de la República observa:
En el caso que nos ocupa es de observarse que de la verificación practicada a la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales No. 062052 de fecha 28/04/1999, correspondiente al ejercicio económico 01/02/1998 al 31/01/1999, la cual cursa al expediente administrativo, la contribuyente incluyó como Rebajas al Impuesto, Item 13, “Excedente de Impuesto de Ejercicios Anteriores”, la cantidad de Bs. 76.675,36.
Ello así, esta Representación de la República considera importante señalar que, luego de una revisión exhaustiva de las Declaraciones del Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes a los ejercicios económicos 01/02/1997 al 31/01/1998 y 01/02/1996 al 31/01/1997, se pudo detectar con meridiana claridad la inexistencia de impuestos pagados en exceso, motivo por el cual se rechaza con plena certeza dicho monto de Bs. 76.675,36, el cual además, nunca debió ser llevado a la declaración correspondiente al ejercicio 1998/1999 como un excedente de impuesto de ejercicios anteriores.
Continuando con el orden de ideas, esta Representación de la República considera prudente pasar a explicar de manera pormenorizada, el origen del error cometido por la contribuyente al momento de realizar la declaración del impuesto in comento, el cual de forma directa produjo el ajuste aplicado en el acto administrativo impugnado.
En este sentido tenemos que, en la Declaración del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio 01/02/1996 al 31/01/1997, se aprecia que la contribuyente de manera errada incluyó como total de rebajas, la cantidad de Bs. <50.481,90>.
Ello así, podemos decir que tal error obedeció a la mala interpretación por parte de la contribuyente, del artículo 11 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, el cual establece. (omissis).
De la norma supra transcrita, se infiere de manera clara y precisa que, el impuesto a los Activos Empresariales se cancelará siempre y cuando el mismo, sea mayor al impuesto sobre la Renta causado, en el ejercicio anual gravable, siendo sólo el excedente del total del Impuesto sobre la Renta causado, el monto a pagar por este concepto, el cual a su vez, será susceptible de ser trasladado como crédito contra el Impuesto sobre la Renta que se cause sólo en lo tres ejercicios anuales subsiguientes. (Sic).
Asimismo, en materia de Impuesto a los Activos Empresariales, estimamos prudente señalar los supuestos de procedencia del pago de este tipo de tributo, considerando lo siguiente: (omissis).
Volviendo a la Declaración de Activos Empresariales correspondiente al ejercicio 01/02/1996 al 31/01/1997, y presentándose en la misma un caso contrario al ejemplificado con anterioridad, es por lo que podemos inferir con plena certeza, que siendo el monto de impuesto a los Activos Empresariales de Bs. 27.316,59, menor que el monto del impuesto sobre la Renta causado en el ejercicio de Bs. 77.798,49, el contribuyente no esta obligado a pagar suma alguna por concepto de Activos Empresariales.
No obstante, si bien, como hemos explicado en el párrafo que antecede, para el ejercicio 1996/1997, no surgió la obligación para la contribuyente de cancelar impuesto por concepto de Activos Empresariales, menos pudo haber incluido como total de rebajas la cantidad de Bs. <50.481,90>.
Aunado a ello, aseveramos que dicha situación fue agravada en el sentido que en la Declaración de Activos Empresariales correspondiente al ejercicio 1997/1998, dicha cantidad de Bs. 50.481,90, fue incluida como excedente de impuesto de ejercicios anteriores, circunstancia esta que a todas luces resulta ilógica e improcedente puesto que, demostrado como ha quedado que en el ejercicio anterior no hubo lugar a la cancelación de Impuesto por concepto de Activos Empresariales, mal podría hablarse de un excedente de algo que nunca fue pagado o simplemente no existió.
Asimismo, si bien para el ejercicio 1997/1998, no existió cancelación de cantidad alguna en materia de Activos Empresariales, puesto que el monto referido al mismo de Bs. 64.283,85, fue menor al monto por concepto de Impuesto sobre la Renta causado de Bs. 90.477,31, la contribuyente de manera errada e ilegal, le sumó a la cantidad representada por el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio de Bs. 90.477,331, el monto de Bs. 50.481,90, perteneciente a un incierto excedente de dicho impuesto en el ejercicio anterior, resultando la cantidad de Bs. 140.959,21, monto éste que fue incluido como rebajas, y al cual le fue restada también de manera inadecuada, la cantidad de Bs. 64.283,85, correspondiente al impuesto arrojado por concepto de Activos Empresariales.
Ello así, de dicha operación, la contribuyente obtiene un monto negativo de Bs. <76.675,36>, el cual coloca en el rubro de impuesto por pagar.
Finalmente, pasando a la declaración de los Activos Empresariales No. 0062052 de fecha 28 de abril de 1999, correspondiente al ejercicio 01/02/1998 al 31/01/1999, nos percatamos que la contribuyente nuevamente de manera errada trasladó el aludido inexistente monto de Bs. 76.675,36, como excedente de impuesto de ejercicios anteriores, y en tal sentido lo dedujo al monto de Bs. 214.494,28 que fue el obtenido por concepto de impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio, cancelando entonces por éste último concepto, sólo la cantidad de Bs. 137.818,92.
Asimismo, de la revisión de la Declaración Definitiva de Rentas realizada en la planilla No. 0542111, correspondiente al ejercicio 1998/1999, se evidenció la inexistencia del Impuesto causado en el ejercicio, pudiéndose inferir de todo ello, con plena certeza, en atención a las premisas supra señaladas, que el monto a pagar por la contribuyente para el ejercicio 1998/1999, por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales, ha debido ser de Bs. 214.494,28, y no de Bs. 137.818,92, tal como lo refleja en su declaración No. 0062052.
Con relación al alegato mediante el cual la contribuyente aduce que se le causó un supuesto estado de indefensión por el hecho de habérsele sancionado por el incumplimiento de las formalidades que establece la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, específicamente por presentar los libros en estado de atraso, sin dejar constancia real de esa infracción, esta Representación de la República observa:
Esta Representación de la República considera de preponderante importancia señalar que del acto administrativo objeto de impugnación no se desprende, tal como lo aduce la contribuyente, que la División de Fiscalización haya procedido a sancionar por presentación de los libros con atraso. En este sentido, resulta menester aclarar que la sanción de 25 U.T, impuesta a la contribuyente de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 102 del vigente Código Orgánico Tributario, obedeció al hecho de que el libro de Ventas, en el mes de Mayo de 1999, cuya fotocopia anexó el funcionario actuante al expediente, se apreció con meridiana claridad que no se cumplió con las formalidades exigidas en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, es decir, de la fotocopia del aludido libro, se evidencia que la contribuyente, no asentó en dicho libro de ventas, entre otros datos, los siguientes: 1) El nombre y apellido del comprador de los bienes muebles o receptor del servicio, cuando se trate de una persona natural. La denominación o razón social si se trata de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y otros entes económicos o jurídicos, públicos o privados; 2) Número de inscripción en el Registro de Contribuyentes del comprador de los bienes o receptor del servicio.
Ahora bien, visto que en el acto administrativo que se impugna a través del presente Recurso Contencioso con subsidiario Recurso Jerárquico, se dejó constancia expresa del incumplimiento por parte de la contribuyente, constituido por la presentación del libro de ventas correspondiente al período impositivo de Mayo de 1999 sin cumplir con las formalidades exigidas tanto en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor como en su Reglamento, señalándose al efecto dentro del contexto del referido acto, los artículos infringidos donde constan las formalidades ya indicadas; por lo cual mal podría hablarse de indefensión, puesto que la contribuyente además de conocer perfectamente el motivo de la sanción aplicada por la Administración Tributaria, obtuvo la información referente a los mecanismos de acción en caso de disconformidad con la Resolución emitida por la División de Fiscalización, todo lo cual se reafirma con la interposición en tiempo hábil del Recurso Jerárquico.
Ello así, en el caso que nos ocupa podemos concluir aseverando de manera categórica que, la conducta desplegada por la División de Fiscalización, fue en todo momento apegada a la legalidad, todo ello debido a que subsumió de manera perfecta e idónea, los hechos en el derecho aplicable.
Respecto al punto en el cual la contribuyente invoca a en pro de su defensa tres circunstancias atenuantes consistentes en: a) No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad, y b) No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción, y c) El haber dado cumplimiento a todos los requerimientos del fiscal actuante y a la presentación espontánea de todas las declaraciones y pagos de impuestos en los plazos legales concedidos, esta Representación de la República observa: (Sic).
Resulta imperiosamente necesario destacar que las aludidas circunstancias atenuantes invocadas por la contribuyente, establecidas de manera específicas en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial No. 4727 de fecha 27-05-1994, no están consagradas dentro de la norma contenida en el artículo 96 del vigente Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial No. 37305 de fecha 17/10/2001, motivo el cual, aunado al hecho de que el presente caso la Administración Tributaria a los efectos de sancionar a la contribuyente tomo como asidero legal, las normas contenidas en el Código Orgánico Tributario de 2001, imposibilitan que tales circunstancias sean consideradas a los efectos de proceder a disminuir el quantum de sanción. (Sic).
En cuanto a otra circunstancia atenuante invocada por la contribuyente inherente a: La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario, se hace preciso señalar que, dicha circunstancia sí esta contemplada en el vigente Código Orgánico Tributario, específicamente en el numeral 3 del artículo 96.
No obstante, al hacer un breve análisis de la misma, nos percatamos de que no es aplicable al presente caso, toda vez que las sanciones se originan por diferencia de tributo debido a rebajas improcedente por concepto de excedente de impuesto de ejercicios anteriores, traslado incorrecto por concepto de excedente de crédito fiscal del mes anterior, y por presentar el libro de ventas de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período impositivo de Mayo de 1999, sin cumplir con las formalidades establecidas en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
Aunado a lo precedentemente expuesto, consideramos pertinente destacar que, los hechos que constituyeron el incumplimiento por parte de la contribuyente en el caso que nos ocupa, fueron sancionados de conformidad con lo previsto en los artículos 102 y 175 del vigente Código Orgánico Tributario, los cuales establecen sanciones de monto fijo, es decir, 25 U.T., y el diez por ciento (10%) del tributo omitido, respectivamente, y no de monto variable (por ejemplo de 10 a 50 U.T), en consecuencia, no le es aplicable atenuantes ni agravantes.
En lo atinente a la verificación practicada a la Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor No. 3305259 de fecha 14/05/1998, correspondiente al período de imposición de Abril de 1998, en la cual resultó un ajuste por diferencia de tributo, esta Representación de la República considera oportuno señalar lo siguiente:
Luego de realizar la aludida verificación, se observó que la contribuyente incluyó como excedente de Crédito Fiscal del mes anterior, la cantidad de Bs. 713.652,00. En este sentido, a los efectos de determinar la procedencia del citado excedente se procedió a verificar los datos registrados en la Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al período de imposición Marzo de 1998, signado con el No. 2624438 de fecha 15/04/1998, la cual corre inserta al expediente administrativo, evidenciándose específicamente en el “Item 21”, y el excedente de Crédito Fiscal que registra es la cantidad de Bs. 699.968,00, el cual deberá ser considerado como Crédito Fiscal a favor del contribuyente que podrá traspasar al ejercicio siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor publicada en la Gaceta Oficial No. 36.007 de fecha 25/0771996 y artículo 59 de su Reglamento publicado en Gaceta Oficial No.4.827 Extraordinaria de fecha 28/12/1994, y no Bs. 713.652,00. (Sic).
Por ello, la División de Fiscalización procedió a sancionar a la contribuyente de la siguiente manera:
Monto Tributo x % =Multa Bs.
Multas Bs. / Valor de la Unidad Tributaria al momento del ilícito = Multa en Unidades Tributarias.
Ejercicio y/o Período Impositivo Monto Tributo Bs. % Multas Bs. Valor U.T. Multa en U.T.
Abril - 1998 13.684,00 10 1.368,40 5.400 0.25
Ahora Bien, probado como ha quedado la procedencia del ajuste por la cantidad de Bs. 13.684,00, así como también de la multa impuesta de 0.25 U.T., aunado al hecho de que la contribuyente nada alega en contra de los mismos, es por lo que esta Representación de la República solicita sean confirmados los referidos montos. Así respetuosamente pedimos sea declarado.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Analizados como han sido los alegatos esgrimidos a través del Recurso Contencioso Tributario por el representante legal de la contribuyente MADERAS LA COROMOTO S.R.L. y por la Representación Fiscal, este Juzgado, para decidir observa de conformidad con lo planteado en autos, que existe controversia en cuanto al reparo formulado a la recurrente en función de la improcedencia de las rebajas que aplicó tanto a la base del Impuesto a los Activos Empresariales, como al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor que debía pagar al Fisco Nacional en los períodos objeto de fiscalización, así como al incumplimiento de deberes formales relacionados con el libro de ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en este sentido, este Juzgador procede en los siguientes términos:
Cursante a los folios ciento trece (113) al ciento catorce (114) se verifica que en fecha dos (2) de marzo de 2005, este Despacho solicitó a la recurrente, el envío de los siguientes recaudos: 1. Declaración de Activos Empresariales N° 0062052, de fecha 24 de abril de 1999, correspondiente al ejercicio económico 01 de febrero de 1998 al 31 de enero de 1999, 2. Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor N° 3305259, de fecha 14 de mayo de 1998, correspondiente al período de imposición de abril de 1998, 3.- Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales N° 062052, de fecha 25 de abril de 1999, del ejercicio económico comprendido del 01 de febrero de 1998 al 31 de enero de 1999, 4. Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales N° 0274219, de fecha 30 de abril de 1998, del ejercicio comprendido del 01 de febrero de 1997 al 31 de enero de 1998, 5. Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales N° 0366003, de fecha 30 de abril de 1997, del ejercicio comprendido del 01 de febrero de 1996 al 01 de enero de 1997, 6. Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor N° 2624438, de fecha 15 de abril de 1998, correspondiente al período de imposición de marzo de 1998, 7. Planilla de Impuesto Sobre la Renta N° 0542111 de fecha 28 de abril de 1999, correspondiente al ejercicio económico 01 de febrero de 1998 al 31 de enero de 1999, a los fines de valorar tales recaudos y así tomar una decisión basada tanto en los hechos como en el derecho.
Así las cosas, tal como lo prevé el principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, es decir, que debe formar su decisión basándose precisamente en los alegatos de las partes, las pruebas aportadas, los informes y de ser necesario en la búsqueda de la verdad, solicitar la información que requiera con el objeto de ajustar la decisión a la normativa legal vigente, sin embargo, siendo que cursante al folio ciento veinte (120) de este expediente, se evidencia que transcurrieron sobradamente los quince (15) días de despacho que acordó el Tribunal, contados a partir del 22 de marzo de 2005, fecha en la que se le notificó a la recurrente el referido auto para que diera cumplimiento a lo allí solicitado a los fines de ejercer su defensa basada en esas pruebas y siendo que nada presentó ni probó a su favor, en consecuencia, quedó demostrada su falta de interés en la presente causa, toda vez que en lo referente al ajuste por diferencia de tributos debido a Rebajas Improcedentes trasladadas como excedente del Impuesto a los Activos Empresariales en el ejercicio fiscal 01 de febrero de 1998 al 31 de enero de 1999, así como al ajuste por diferencia de tributo debido al traslado como excedente del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y finalmente al incumplimiento de deberes formales respecto al Libro de Ventas de este último impuesto, se requería a los fines de aclarar la situación real de la contribuyente, que tales documentos fueran traídos al proceso a los fines de su valoración a los efectos de la correspondiente decisión, por lo tanto, no le está dado al Juez decidir de conformidad con sus propios elementos de convicción y así se declara.
Por otra parte, en cuanto a las circunstancias atenuantes alegadas por la recurrente, se precisa que la imposición de las sanciones se hizo de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico Tributario vigente, a pesar que el procedimiento de verificación fue practicado a la contribuyente en períodos fiscales anteriores a la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, sin embargo, una vez revisado el acto administrativo impugnado, se observa la aplicación de sanciones basadas en los artículos 102 y 175 del Código Orgánico Tributario de 2001, en un caso, por llevar el libro de Ventas sin cumplir con las formalidades establecidas en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, en el período fiscal de Mayo de 1999, sancionado en veinticinco (25) unidades tributarias, asimismo, por tratarse de un procedimiento de verificación previsto en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario de 2001, por ser leyes de procedimiento, se hace necesario tomar en cuenta lo establecido en el artículo 8 ejusdem, en cuanto a las normas de procedimiento, las cuales se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores, en este orden, dados los ajustes realizados por la Administración Tributaria Nacional a través de la resolución recurrida, se impuso la sanción contenida específicamente en el artículo 175 ejusdem, equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, en este orden, vista la solicitud de atenuantes alegada por la recurrente, es evidente que las sanciones impuestas a través del acto administrativo impugnado, están establecidas en cantidades fijas, es decir, que las normas aplicadas prevén la imposición de una sanción equivalente a veinticinco (25) unidades tributarias por una parte y por la otra, la aplicación de sanciones equivalentes al diez (10%) por ciento del tributo omitido, por lo tanto, al no estar configuradas las sanciones prenombradas entre dos extremos, hace imposible disminuir o aumentar la pena dependiendo de que la circunstancia alegada sea atenuante o agravante según sea el caso, en este sentido, al no permitir la estructura de la sanción su aumento o disminución por estar establecida como se ha indicado anteriormente, en un monto fijo, se desestima este alegato presentado por la recurrente y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, por el ciudadano ROMULO A. SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.264.715, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MADERAS LA COROMOTO, S.R.L., ya identificada, asistido por el abogado RAFAEL PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.286; en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-513, de fecha cinco (05) de diciembre de 2002, notificada el dieciocho (18) de febrero de 2003 y sus respectivas Planillas de Liquidación, todas de fechas dieciséis (16) de enero de 2003, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental. En este sentido y en virtud de la motivación de la presente sentencia, se condena en costas a la recurrente, en un monto equivalente al diez por ciento (10 %) de la cuantía del presente Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
En consecuencia: SE CONFIRMAN el acto administrativo Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-513, de fecha cinco (05) de diciembre de 2002, notificada el dieciocho (18) de febrero de 2003 y sus respectivas Planillas de Liquidación, distinguidas con los Nº 3035000001, 303000004, 303000004, 3035000010 y 3035000001, todas de fecha dieciséis (16) de enero de 2003, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental. Notifíquese al Procurador General de la República en concordancia con el artículo 84 de la Ley de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez
Dr. Carlos Luciano Amaro Figueredo
El Secretario
Abog. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de julio del año dos mil cinco (2005), siendo las dos y dieciocho minutos de la tarde (2:18 pm.) se publicó la presente decisión.
El Secretario
Abog. Francisco Martínez.
ASUNTO: KP02-U-2004-000030
CLAF/fm
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