REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dieciocho de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-N-2005-000011
PARTE RECURRENTE: RAFAEL ARMANDO ACOSTA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.425.632.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ANAKARY YENITZA ZAMBRANO VIEL y EUMARY MILAGROS BRAVO DIAZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 108.748 y 108.683, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO SIMON PLANAS DEL ESTADO LARA.
APODERADA JUDICIAL DEL MUNICIPIO SIMON PLANAS DEL ESTADO LARA: ABOGADA ZANDRA MARRUFO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 62.295, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Simón Planas del Estado Lara.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA
SENTENCIA EN AUDIENCIA
En el día de hoy dieciocho (18) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el asunto Nro. KP02-N-2005-011, por CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA; se deja constancia de que asistió a este acto las abogadas ANAKARY YENITZA ZAMBRANO VIEL y EUMARY MILAGROS BRAVO DIAZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 108.748 y 108.683, respectivamente. Llegado el momento de trabar la Litis, este juzgador deja constancia de la no comparecencia de la representación judicial del Municipio Simón Planas, por lo cual pasa a escuchar el alegato de la parte recurrente:
Siendo que desde el año 1993, la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio simón Planas, ha venido cancelando un Bono Único, según lo aprobado en sesión ordinaria N° 8, bono de Sesenta (60) días a todos los trabajadores (empleados y Obreros), tanto activo como contratado y, siendo que a partir del año 2000, el Municipio ha dejado de cancelar dicho pago, es por lo que el recurrente demanda al Municipio a través de su abogado, por la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 5.958.618,17), más el pago de la diferencia que podría generarse hacia el futuro con efecto retroactivo, solicita también se ordene al Municipio incorporar dicho bono a los presupuestos subsiguientes, así como también a su salario, de acuerdo al dispositivo y, lo que resulte de la experticia complementaria, más la mora judicial. Ahora bien, expuesto el alegato de las partes este juzgador observa:
De las revisión de las actas procesales este juzgador observa, que si bien se evidencia la no comparecencia de la representación del Municipio Simón Planas, y pese a que este Juzgador en reiteradas oportunidades ha aplicado en forma analógica el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que es menester revisar si la acción no es contraria al orden público y al efecto se observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como normas de orden público, entre otros la prescripción en su artículo 19.5, que a pesar de aparecer como causal de inadmisibilidad, prejuzga sobre el fondo de la acción, generando cosa juzgada en sentido negativo, conforme está previsto en el artículo 1.952 ibidem—prescripción—que por su naturaleza, es defensa de fondo, no pudiendo la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cambiar su naturaleza jurídica y así se decide.
En conexión con lo anterior, debe acotarse que la prescripción de la acción, es conforme lo dispuesto en el artículo 1.982 ordinal 11 del Código Civil, toda vez que la pretensión objeto de demanda, es de prestaciones periódicas, la cual se ha venido sucediendo a partir del año 2000, fecha en la cual el Municipio Simón Planas del Estado Lara, dejó de cancelar el Bono Único, antes mencionado, este Tribunal declarada la prescripción conforme lo dispone el artículo 1.982 ordinal 11 y, así se decide.
En consecuencia este juzgador declara INADMISIBLE la presente demanda y, así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda, con la variante arriba establecida, incoada por RAFAEL ARMANDO ACOSTA ORTIZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-11.425.632 contra MUNICIPIO SIMON PLANAS DEL ESTADO LARA.
Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Simón Planas del Estado Lara, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al último de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Dr. Horacio Jesús González Hernández
Parte Intervinientes,
Abog. ANAKARY YENITZA ZAMBRANO VIEL
Abog. EUMARY MILAGROS BRAVO DIAZ
Apoderadas Judiciales de la Parte Recurrente
Secretaria Temporal,
Abogada Sarah Franco
Publicada en su fecha a las 10:45 a.m.
La Secretaria Temporal,
L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de julio del dos mil cinco. Años 194° y 146°.
La Secretaria Temporal,
Abog. Sarah Franco Castellanos
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