REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diecinueve de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-O-2005-000135
Parte presuntamente agraviada: MIREINYDS CAROLINA PIÑA PERNALETE, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de profesión Técnico Superior Universitario en Contabilidad Computarizada, domiciliada en la Carrera 31 entre calles 22 y 23, número 22-60, en Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara, e identificada con la Cédula de Identidad N° 11.701.025.
Abogado de la parte presuntamente agraviada: ALFREDO ANTONIO DEFENDINI PEREZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la Cédula de Identidad N° 3.319.110 y, debidamente inscrito por ante el I.P.S.A. bajo el N° 95.569.
Parte presuntamente agraviante: Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda” por intermedio de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara...
Motivo: Sentencia definitiva de amparo (Providencia Administrativa)
I
De la competencia
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto, observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa lo siguiente:
(Sic) “…Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…) El presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
Sobre la base de la tesitura anterior, se evidencia la cabal facultad atribuida a este Juzgador para conocer de las acciones que tengan como fin la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, y respecto a ello, la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto de 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una providencia administrativa, al señalar lo siguiente:
“…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”.
De acuerdo a este criterio, se observa que la acción de amparo es permisible para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas, cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes administrativos, así como también resulta idónea para restituir lo mas pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados.
Conforme lo antes expuesto y, por cuanto en la presente demanda el accionante en amparo solicita sea admitida la presente solicitud, motivada por la violación de los derechos que como trabajadora al servicio del Estado, le corresponden y, pide además sea ordenada la restitución de la situación jurídica infringida y, repuesta su condición de trabajadora tomando en cuenta, los parámetros establecidos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, según providencia N° 02794, consecuencia de ello, este Juzgador concluye que el procedimiento de amparo constitucional sí constituye la vía idónea para solicitar la ejecución del acto de naturaleza laboral contenida en dicha acta, siendo este Tribunal competente para conocer del presente asunto y así se decide.
II
Reseña de los hechos
Fue interpuesta la presente acción de amparo constitucional en fecha 30 de mayo de 2005 por la ciudadana Mireinyds Piña Pernalete, asistida por el abogado Alfredo Antonio Defendini Pérez, en contra de Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda” por intermedio de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, mediante la cual solicita se de cumplimiento a la providencia administrativa de fecha 03 de enero de 2005 bajo el N° 02794, mediante la cual se declara con lugar, la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos.
En fecha 30 de mayo de 2005, el presente asunto fue recibido por este Tribunal y, admitido el día 01 de junio de 2005, oportunidad en la cual se ordenó la notificación a los ciudadanos Linda Bell Amaro y Luis La Greca, en su condición de Directora y Director del Hospital Universitario “Antonio María Pineda”, así como del Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Practicadas las respectivas notificaciones, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, que tuvo lugar en fecha 15 de julio de 2005, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
En día de hoy, quince (15) de julio del año dos mil cinco, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Pública en el asunto Nº KP02-0-2005-135, seguido por MIREINDYS CAROLINA PIÑA PERNALETE, parte presuntamente agraviada, quien asistió a este acto, acompañada de su abogado asistente ALFREDO ANTONIO DEFENDINI PEREZ, inscrito en el I.S.P.A. bajo el N° 95.569, quien consigno recaudos relacionados al caso en ocho (8) folios útiles, solicitando en la audiencia, el reenganche y pago de los salarios caídos a la accionante, según resolución emanada de la Inspectoría del Trabajo. Por la parte presuntamente agraviante, hizo acto de presencia los abogados CRISTOBAL RONDON y JUSTA DIAZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 9.369 y 19.019, en calidad de abogados asistentes, quienes negaron la existencia de la relación laboral. Comparecieron igualmente los ciudadanos LINDA AMARO y ELIDA DAPENA, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.024.589 y 4.370.654, respectivamente, quienes actúan como DIRECTORA DEL HOSPITAL CENTRAL “ Dr. Antonio María Pineda” y, ADJUNTA ADMINISTRATIVA DE LA DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE SALUD, respectivamente, quienes consignaron copias de los respectivos nombramientos en dos (2) folios. Compareció el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público Abog. RAINER VERGARA RIERA. Este Tribunal procede a dictar el dispositivo del fallo y declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional, reservando un lapso de cinco (5) días para dictar el fallo in extenso. Este Tribunal acuerda agregar lo consignado por ambas partes. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman.
III
Opinión del fiscal
Ahora bien, celebrada la audiencia, la representación del Ministerio Público procedió a emitir opinión en el caso en comento, según dictamen recibido por este Tribunal, en fecha 18 de julio de 2005, aduciendo que “… lo decidido por la inspectoría del trabajo, como acto administrativo goza de una presunción de legalidad que lo hace ejecutivo y ejecutorio, y como tal su ejecución ha de ser inmediata según lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; salvo que la parte perdidosa haya interpuesto en su contra un recurso contencioso administrativo de nulidad…”, en consecuencia, la representación fiscal considera que efectivamente se quebranta el derecho constitucional al trabajo del accionante (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y a su seguridad jurídica, por lo que se emite opinión favorable a la presente acción a fin de que se proceda al restablecimiento de la situación jurídica laboral en los términos que dispuso el referido acto de la Inspectoría del Trabajo.”
IV
Consideraciones para decidir
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para decidir el presente asunto, se observa:
El presunto agraviado ejerció pretensión de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 27, 49 ordinal 8, 88, 89, 92 y 93, así como los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por último de conformidad con los artículos 2, 4, 6, 8 y 19 Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer contenida en el artículo 4, más lo contenido en la providencia administrativa N° 2794, de fecha 03 de enero de 2005, toda vez que la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, violó los derechos como trabajadora al servicio del estado, según lo alegado por la accionante, por lo cual solicita sea ordenada la restitución de la situación jurídica infringida.
Ergo, expresó que la referida solicitud surge en virtud de que a pesar de que el abogado asistente a realizados múltiples diligencias, todas ellas infructuosas, con miras a lograr el cumplimiento de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, se demuestra un desacato por parte de las autoridades de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara.
Planteado lo anterior, observa quien juzga que, en el caso de autos, la pretensión de amparo constitucional consiste en solicitar al órgano jurisdiccional tutela judicial efectiva ante la contumacia de la sociedad mercantil querellada de cumplir lo acordado por ante la Inspectoría y, según providencia administrativa N° 02794, de fecha 03 de enero 2005, mediante la cual se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, lo cual pone de manifiesto la imposibilidad de la Administración Pública de ejecutar forzosamente dicho acto administrativo, a pesar de la naturaleza propia de ejecutividad y ejecutoriedad que invisten a este tipo de actos, conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que da competencia a los órganos contencioso administrativo tanto de la omisión del patrono de cumplir con la providencia, como de las pretensiones de amparo que se intenten contra la Inspectoría del Trabajo.
Conforme lo antes expuestos y, en consonancia con el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expuesto en sentencias N° AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso: Helimenes Enrique Martínez Jiménez vs. Estación de Servicios El Trapiche) y Nº AB412005000464 de fecha 13 de junio de 2005, (Expediente Nº AP42-O-2004-000338, caso: Franklin Giménez vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Lara), debe constatarse la coexistencia de las condiciones o requisitos que deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de la Providencia administrativa N° 02794 de fecha 03 de enero de 2005 por vía de amparo constitucional, que pueden resumirse en los siguientes:
1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos;
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;
4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.
Ahora bien, al encuadrar el caso sub iudice dentro de los requisitos antes mencionados, este Juzgador advierte que se trata de un cumplimiento de providencia administrativa N° 02794, de reenganche y pago de salarios caídos con decisión de fecha 03 de enero de 2005 (folios 5,6 y7), el cual resulta ejecutable por vía de amparo constitucional, por ende, está cubierta la primera condición exigida.
Asimismo, en cuanto al segundo requisito, este Tribunal observa que aún cuando no conste boleta de notificación a la Dirección General Sectorial de Salud, este juzgador en audiencia celebrada en este Tribunal, pregunto a las partes accionadas sobre el conocimiento de la misma, siendo que estas respondieron que efectivamente tenían conocimiento de la resolución N° 02794.
Con relación al tercer requisito, este Juzgador observa que no consta en el presente asunto, ningún indicio de suspensión de los efectos del acto, lo cual hace determinar a este juzgador, la obligatoriedad de la empresa de cumplir con lo decidido por la inspectoría del trabajo mediante resolución N° 02794.
Ahora bien, (cuarto) este juzgador en aras de garantizar la integridad de la constitución, si evidencia que efectivamente se vulneran los derechos constitucionales del trabajador, toda vez que la empresa no da cumplimiento a la resolución antes mencionada.
De modo que, en el caso que nos ocupa resulta clara la contumacia del empleador y ante la inexistencia de un procedimiento idóneo para lograr la satisfacción de los intereses jurídicos laborales del trabajador, es evidente que ello vulnera sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de la parte actora, quien ve imposibilitada la restitución de la situación jurídica infringida.
En razón de ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, este Tribunal estima que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del recurrente, en virtud de la negativa al cumplimiento por parte de la empresa y, por ende, resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar la presente acción de amparo, cual se dejó establecido en la audiencia constitucional y como mandamiento de amparo, se ordena la reincorporación inmediata del accionante MIREINYDS CAROLINA PIÑA PERNALETE, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de profesión Técnico Superior Universitario en Contabilidad Computarizada, domiciliada en la Carrera 31 entre calles 22 y 23, número 22-60, en Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara, e identificada con la Cédula de Identidad N° 11.701.025, en su lugar de trabajo Hospital Central Universitario “ Dr. Antonio María Pineda”, con el pago de los correspondientes salarios caídos según resolución N° 02794 y, así se decide.
V
Decisión
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MIREINYDS CAROLINA PIÑA PERNALETE, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de profesión Técnico Superior Universitario en Contabilidad Computarizada, domiciliada en la Carrera 31 entre calles 22 y 23, número 22-60, en Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara, e identificada con la Cédula de Identidad N° 11.701.025, asistido por el abogado ALFREDO ANTONIO DEFENDINI PEREZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la Cédula de Identidad N° 3.319.110 y, debidamente inscrito por ante el I.P.S.A. bajo el N° 95.569, en contra del Hospital Central Universitario “ Dr. Antonio María Pineda” por intermedio de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, por consiguiente, se ordena como mandamiento de amparo la reincorporación inmediata del accionante MIREINYDS PIÑA, a sus funciones en su lugar de trabajo o a un cargo de similar o mayor jerarquía, en el Hospital Central Universitario “ Dr. Antonio María Pineda” con el correspondiente pago de sus salarios caídos, según resolución N° 02794.
De igual forma, se exhorta a todas las personas, civiles y militares, coadyuvar en la ejecución del mandamiento antes dictado, so pena de desacato y de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El juez,
Dr. Horacio González Hernández La secretaria temporal,
Abog. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha, a las 02:02 p.m.
La secretaria temporal,
Abog. Sarah Franco Castellanos
L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La secretaria temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha, a las 2:02 a.m. La secretaria temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La secretaria temporal,
Abog. Sarah Franco Castellanos
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