REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinte de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-N-2005-000015
PARTE RECURRENTE: YANEZ PERALTA THAMARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.994.213.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE MARTIN LABRADOR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 64.944.
PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO SIMON PLANAS DEL ESTADO LARA.
APODERADAS JUDICIALES DEL MUNICIPIO SIMON PLANAS DEL ESTADO LARA: Abogadas BLANCA HERNÁNDEZ Y PATRICIA VARGAS, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 59.787 y 64.449, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA

SENTENCIA EN AUDIENCIA

En el día de hoy veinte (20) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el asunto Nro. KP02-N-2005-015, por CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA; se deja constancia de que asistió a este acto las abogadas Blanca Hernández y Patricia Vargas, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 59.787 y 64.449, respectivamente, quienes consignaron original para su certificación, previa confrontación y, una vez realizada dejar en su lugar copia del mismo. Igualmente asistió el abogado JOSE MARTIN LABRADOR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 64.944, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente.
Llegado el momento de trabar la Litis, este juzgador deja constancia de que ambas partes comparecieron a la audiencia, al efecto las partes exponen:
Siendo que desde el año 1993, la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Planas, ha venido cancelando un Bono Único, según lo aprobado en sesión ordinaria N° 8, bono de Sesenta (60) días a todos los trabajadores (empleados y Obreros), tanto activo como contratado y, siendo que a partir del año 2000, el Municipio ha dejado de cancelar dicho pago, es por lo que el recurrente demanda al Municipio a través de su abogado, por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 4.259.405,11), más el pago de la diferencia que podría generarse hacia el futuro con efecto retroactivo, solicita también se ordene al Municipio incorporar dicho bono a los presupuestos subsiguientes, así como también a su salario, de acuerdo al dispositivo y, lo que resulte de la experticia complementaria, más la mora judicial.
Por su parte, las representantes del Municipio alegaron entres otras cosas, la existencia en este Tribunal de un reclamo funcionarial por el hoy querellante, bajo la nomenclatura N° kp02-n-2003-641, en la cual en fecha 22 de diciembre de año 2004, homologada por este Tribunal en fecha 20 de enero de 2005, además de alegar que la acción fue ejercida en forma tempestiva.
En este estado el representante de la parte recurrente, expone que si bien hubo transacción en el procedimiento homologado por este tribunal antes descrito, el concepto de bono único, en este procedimiento reclamado no fue objeto de dicha transacción y, por lo tal la procedencia de la presente reclamación.
Ahora bien, expuesto los alegatos por las partes este juzgador observa:
De las revisión de las actas procesales este juzgador debe observar si la acción no es contraria al orden público y, al efecto se observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como normas de orden público, entre otros la prescripción y la cosa juzgada en su artículo 19.5, que a pesar de aparecer como causales de inadmisibilidad, prejuzgan sobre el fondo de la acción, generando cosa juzgada en sentido negativo, conforme está previsto en los artículos 1.395 ordinal N° 3—cosa juzgada—del Código Civil y el artículo 1.952 ibidem—prescripción—que por su naturaleza, son defensas de fondo, no pudiendo la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cambiar su naturaleza jurídica y así se decide.
En conexión con lo anterior, debe acotarse que la prescripción de la acción, es conforme lo dispuesto en el artículo 1.982 ordinal 11 del Código Civil, toda vez que la pretensión objeto de demanda, es de prestaciones periódicas, la cual se ha venido sucediendo a partir del año 2000, fecha en la cual el Municipio Simón Planas del Estado Lara, dejó de cancelar el Bono Único, antes mencionado. Pero además de ello observa este Juzgador, la existencia de cosa juzgada, en virtud de la existencia de un reclamo funcionarial llevado por este Tribunal, bajo la nomenclatura N° KP02-N-2003-641, y, en el cual fue celebrado Transacción en fecha 22 de diciembre de 2004, oportunidad esta donde le fueron cancelados no solo sus prestaciones sociales, sino también el bono antes descrito, folios 68 y 69, y, acordada por auto de este tribunal, en fecha 20 de enero de 2005, folio 75 del presente asunto y, como quiera que la nueva pretensión trata sobre el reclamo de la cancelación del Bono Único, ya cancelado por transacción y celebrado igualmente por las mismas partes, este Tribunal declarada cosa juzgada conforme lo dispone el artículo 1.395 ordinal 3 y, así se decide.
En consecuencia este juzgador declara INADMISIBLE la presente demanda y, así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda, con la variante arriba establecida, incoada por YANEZ PERALTA THAMARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.994.213 contra MUNICIPIO SIMON PLANAS DEL ESTADO LARA.
Se acuerda agregar copia de la transacción celebrada en el asunto N° KP02-N-2003-641 y del auto que lo acuerda.
Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Simón Planas del Estado Lara, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al último de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Dr. Horacio Jesús González Hernández

Parte Intervinientes,
Abog. JOSE MARTIN LABRADOR
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente

Abog. BLANCA HERNÁNDEZ Abog. PATRICIA VARGAS
Apoderadas del Municipio Simón Planas


Secretaria Temporal,
Abogada Sarah Franco

Publicada en su fecha a las 9:00 a.m.

La Secretaria Temporal,















L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de julio del dos mil cinco. Años 194° y 146°.
La Secretaria Temporal,
Abog. Sarah Franco Castellanos