República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la
Región Centro Occidental

Asunto Nº: KP02-O-2005-000189

Parte presuntamente agraviada: Carlos José Sánchez, José Omar Clavijo Santander, Ramón Coromoto Herrera Mora, Hugo José Flores Peralta, Janett Elizabeth Gordillo Bello, Wenceslao Antonio Pineda Carvallo, Antonio José Sánchez Labrador, Giovanny Ramón Rodríguez y Luis Alberto Alemán, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad N° V- 3.410.885, 2.717.232, 1.127.348, 2.895.615, 5.943.962, 3.388.721, 12.889.754, 3.868.283 y 4.201.390 respectivamente, domiciliados en el Estado Portuguesa.

Apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada: Nicolás Humberto Varela, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.422.

Parte presuntamente agraviante: Tomás Chinchilla, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Portuguesa, en su condición de Coordinador de la Comisión de Modernización y Trasformación del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa (IUTEP).

Abogado asistente de la parte presuntamente agraviante: Juan Ernesto Rondón Pérez, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.292.

Motivo: Sentencia definitiva de amparo para completar la primera instancia

I
De la competencia
Como quiera que se trata de una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 11 de julio de 2005, dentro de un procedimiento de amparo constitucional, en donde el juez de la localidad remitió el asunto a este Despacho, a los fines de que se configure la primera instancia, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzoso para este Tribunal declarar su propia competencia para conocer del presente asunto, por mandato de la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/12/2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se otorgó competencia en primera instancia a los jueces de lo contencioso administrativo para completar la dictada por el juez de la localidad, de modo que una vez sentenciado, se otorgará el lapso de apelación correspondiente y de haberla, se remitirá a alguna de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, fundamentado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
II
Reseña de los hechos
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual se declara parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Carlos José Sánchez, José Omar Clavijo Santander, Ramón Coromoto Herrera Mora, Hugo José Flores Peralta, Janett Elizabeth Gordillo Bello, Wenceslao Antonio Pineda Carvallo, Antonio José Sánchez Labrador, Giovanny Ramón Rodríguez y Luis Alberto Alemán, en contra del ciudadano Tomas Chinchilla, en su condición de Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa (IUTEP).

En este sentido, alegaron los accionantes que concluyeron sus estudios en el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa, en la carrera de Técnico Superior Universitario Mención Producción Vegetal, que el día lunes 21 de junio de 2005 se les informó que no les sería reconocida la mención cum laude porque la Comisión de Modernización y Transformación del IUTEP no los consideraba alumnos regulares de la institución y que, en razón de ello, solicitaron por escrito ante el Consejo Directivo, que se les informara la veracidad de dicha información, así como también lo hicieron en reiteradas oportunidades enviando comunicaciones a las distintas autoridades universitarias, sin obtener respuesta alguna.

Igualmente, señalan que es incuestionable que las autoridades del Instituto de Tecnología del Estado Portuguesa pretendan no dar respuesta antes del acto de grado del 6 de julio de 2005, mas cuando son alumnos regulares que se ganaron su derecho a recibir la mención cum laude al igual que los demás alumnos, que negarles tal mención lesiona sus derechos constitucionales a la igualdad, a la no discriminación, a la defensa, al debido proceso, al honor y a la reputación, y finalmente, solicitan que la ciudadana Janett Elizabeth Gordillo Bello sea la persona que solicite la entrega de títulos, por ser la estudiante con mayor índice académico.

Llegado el momento de la celebración de la audiencia constitucional, la parte accionante ratificó los términos planteados en el escrito libelar, mientras que la parte presuntamente agraviante manifestó que sí se dio oportuna y adecuada respuesta, puesto que en fecha 04 de julio de 2005, el ciudadano Tomás Chinchilla, en su condición de Coordinador de la Comisión de Modernización del IUTEP, dio respuesta a la comunicación dirigida por los accionantes, indicando que los querellantes no eran alumnos regulares, porque tenían que pagar un monto de un millón y medio de bolívares ya que el régimen no es presencial, que la mención cum laude no puede otorgárseles porque ellos se rigen por un reglamento para su programa especial que no contempla dicha mención, y que en definitiva, no hay violación constitucional porque tales denuncias son de orden legal.

El juez de la localidad, oídas las exposiciones de ambas partes, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo incoada con fundamento en los siguientes términos:
“En el caso que nos ocupa, los accionantes siguieron un régimen de estudios especial, pero culminado el régimen de estudios se les confiere un Título Académico igual al de los alumnos que siguieron el régimen de estudios regular, por lo que al negárseles la mención CUM LAUDE, cuando tienen una calificación que en los alumnos que siguen el régimen regular los harían merecedores de la mención CUM LAUDE, evidentemente, se viola el principio de igualdad, por lo que el Amparo en lo que se refiere a esta pretensión debe prosperar. En lo que se refiere a que la co-accionante JANETT ELIZABETH GORDILLO BELLO, sea la que solicite la entrega de títulos por ser la alumna con mayor promedio entre los graduandos, esta distinción tiene carácter netamente honorífico y no tiene mayor trascendencia jurídica, por lo que esta pretensión debe igualmente desecharse”.

Posteriormente, por auto del 12 de julio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa ordenó la remisión del expediente a este Despacho, a los fines configurar la primera instancia, el cual fue recibido el 20 de julio de 2005 y en auto del 21 de julio de 2005 se fijó oportunidad para emitir el fallo correspondiente. Llegado el momento de dictar sentencia, este Juzgador procede a hacerlo en los siguientes términos:

III
Del derecho aplicable al caso concreto
En el caso de autos, la solicitud de amparo constitucional de los accionantes versa sobre tres aspectos fundamentales: la supuesta violación del derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, la supuesta violación del derecho a la igualdad y a la no discriminación producto de la negativa a otorgarles la mención cum laude a quienes hayan alcanzado la calificación exigida a tales efectos, y finalmente, la designación de la ciudadana Janett Elizabeth Gordillo Bello como graduando encargada de solicitar la entrega de títulos, por ser la alumna con mayor promedio.

Así pues, como quiera que cesó la supuesta violación del derecho a obtener oportuna respuesta, por cuanto se demostró en autos que el ciudadano Tomás Chinchilla, en su condición de Coordinador de la Comisión de Modernización del IUTEP, dio respuesta a la comunicación dirigida por los accionantes, en fecha 04 de julio de 2005, indicando que los querellantes no eran alumnos regulares y que la mención cum laude no podía otorgárseles, aunado al hecho de que este Juzgador, en sintonía con el juez de la localidad, estima que el pedimento relacionado con que Janett Gordillo sea la alumna que solicite la entrega de títulos, no reviste carácter constitucional alguno por tratarse de una mera formalidad honorífica inherente a los lineamientos del protocolo del acto de grado, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la violación al derecho a la igualdad y a la no discriminación denunciada, para lo cual debe efectuar las siguientes consideraciones:

La no discriminación y la igualdad son derechos humanos tutelados no solo por el ordenamiento jurídico nacional sino también por instrumentos normativos internacionales, por ende, esta Alzada estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones:

El hombre como ser eminentemente social, goza de una serie de libertades que tienen su origen en el valor y la dignidad de la persona que han sido recogidas por la doctrina bajo la denominación de derechos humanos, prerrogativas necesarias para que el individuo desarrolle su personalidad en forma integral y que en opinión de Fernández (2000), “...son prescripciones de tipo conceptual, axiológico y normativo que reconocen las legítimas necesidades y aspiraciones de las personas”.

Bajo esta perspectiva, tales derechos, cuyo propósito principal es garantizarle a todos la posibilidad efectiva de concretar sus metas personales, sociales, políticas y económicas, deben ser reconocidos por el Estado, quien está en la obligación de respetarlos y satisfacerlos, en virtud de que, según Pérez Luño (citado por González, 2000) “... constituyen, así, la principal garantía con que cuentan los ciudadanos de un Estado de Derecho, de que el sistema jurídico y político en su conjunto se orientará hacia el respeto y la promoción de la persona humana”.

En este sentido, conviene traer a colación un estudio efectuado por Gómez (2001) en el que se señala como características de estos atributos, las siguientes:
“…en primer lugar, que son inherentes a las personas, por consiguiente quienes tienen dicha calificación jurídica, como titulares de derechos y garantías, gozan plenamente de estas libertades, considerando que tal peculiaridad es la que ha permitido el reconocimiento de un derecho, aunque éste no esté taxativamente establecido en la Constitución o en los instrumentos legales…En virtud de ello, tales garantías constituyen un sistema que tiene como eje la interdependencia e indivisibilidad de las mismas, por lo que ninguna de ellas puede ser considerada en forma separada sin perjudicar al resto y su vinculación resulta evidente, no obstante, las diferentes clasificaciones que se puedan establecer (infra).

Ahora bien, luego de analizados los diversos aspectos doctrinarios a la luz de los derechos humanos, es necesario resaltar que tales garantías no deben considerarse -bajo ningún concepto- como simples medios de protección del particular frente al Estado, dado que las mismas cobran también relevancia en el marco de las relaciones entre el individuo y la sociedad, teniendo en cuenta que éstas comprenden todos aquellos atributos relacionados con la incolumidad de la persona como ente físico y jurídico, imbuido en el medio social dentro del cual se desenvuelve.

En el caso de autos, se denuncia la violación de uno de los derechos humanos mas importantes, cual es el derecho a la igualdad y a la no discriminación, constituyendo éste el punto controversial del presente recurso, por lo que este Tribunal estima conveniente analizar el alcance de estos derechos humanos y la obligación de tutela de los mismos, a los fines de constatar si efectivamente se desprende de autos la violación constitucional denunciada. En este sentido, se debe comenzar señalando que la discriminación, según la Organización de las Naciones Unidas (ONU), se define como:

“…toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública”.

En esta tesitura, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en opinión consultiva OC-18/03, solicitada por la República de México acerca de la condición jurídica y derecho de los migrantes indocumentados, estableció lo siguiente:
“De conformidad con el principio de igualdad jurídica consagrado en el artículo II de la Declaración Americana, en el artículo 24 de la Convención Americana, en el artículo 7 de la Declaración Universal y en el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, toda medida que propicie un trato perjudicialmente distinto a personas o grupo de personas que se encuentren en el territorio de un Estado americano y sujetas a su jurisdicción, es contraria al reconocimiento de igualdad ante la ley, que prohíbe todo tratamiento discriminatorio con apoyo en la ley… El derecho a la igualdad ante la ley no sólo tiene aplicación respecto del goce y ejercicio de los derechos laborales, sino además se hace extensivo a todo derecho reconocido en la legislación interna, de manera que abarca “un universo de derecho mucho más amplio que los derechos y libertades fundamentales consagrados en el derecho internacional”. Este alcance del derecho a la igualdad “tiene importantes aplicaciones en la competencia de los órganos de derechos humanos”… En este sentido, parece haber un consenso, derivado de dichos instrumentos internacionales, de que existe “un conjunto de derechos que, por su propia naturaleza, son de tal forma esenciales a la salvaguarda del principio de igualdad ante la ley y del principio de no discriminación que su restricción o suspensión, bajo cualquier título, conllevaría la violación de estos dos principios cardinales del derecho internacional de los derechos humanos”.

Así pues, atendiendo estas nociones, puede afirmarse que existen diversas formas de manifestación de la discriminación y así se explica en la opinión consultiva supra transcrita, al indicarse:
“Toda restricción al goce de los derechos fundamentales que se derivan de los principios de igualdad ante la ley y de no discriminación atenta contra la obligación erga omnes de respetar los atributos inherentes a la dignidad del ser humano, siendo el principal la igualdad en derechos. Las formas concretas de discriminación pueden ir desde la privación del acceso a la justicia para defender los derechos conculcados, hasta la negación de derechos derivados de una relación laboral. Cuando se realizan tales discriminaciones por medio de decisiones administrativas o judiciales, se actúa con base en la tesis de que el goce de derechos fundamentales puede estar condicionado…”

En efecto, conforme a lo antes trascrito, es evidente que no todos los tratamientos jurídicos que impliquen ciertas diferencias menoscaban por sí solos el disfrute y pleno ejercicio del derecho a la igualdad y a la no discriminación, considerando que los ordenamientos jurídicos pueden consagrar determinadas limitaciones, pero ello no debe conllevar -bajo ningún concepto- al establecimiento de distinciones arbitrarias e ilegítimas, de allí que la Corte Interamericana de Derechos Humanos haya afirmado que “La legalidad está encaminada a garantizar el derecho a condiciones justas, equitativas y satisfactorias”, señalando la propia Corte que debe diferenciarse el término “discriminación” del término “distinción”.

Conforme a lo anterior, resulta evidente que en el caso de autos no estamos frente a una mera distinción entre alumnos regulares y alumnos del régimen especial puesto que, como bien afirma el juez de la localidad, ambos estudiantes reciben igualmente un título académico una vez que culminan su régimen de estudios regular o especial.

Por ende, mal puede negarse el Instituto Universitario querellado a otorgar la mención cum laude a aquellos graduandos que obtuvieron una calificación que, de haber sida obtenida por alumnos del régimen regular, los haría merecedores de tal mención, considerando que lo contrario implica una violación grosera al derecho de igualdad y a la no discriminación, cual se evidenció en el caso de autos y así se declara.

En razón de lo anterior, este Tribunal debe confirmar la sentencia dictada por la juez de la localidad que declaró parcialmente con lugar el amparo, todo ello sobre la base de los criterios jurídicos precedentemente expuestos. Así se decide.
IV
Decisión
En virtud a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la acción de amparo incoada por los ciudadanos Carlos José Sánchez, José Omar Clavijo Santander, Ramón Coromoto Herrera Mora, Hugo José Flores Peralta, Janett Elizabeth Gordillo Bello, Wenceslao Antonio Pineda Carvallo, Antonio José Sánchez Labrador, Giovanny Ramón Rodríguez y Luis Alberto Alemán, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad N° V- 3.410.885, 2.717.232, 1.127.348, 2.895.615, 5.943.962, 3.388.721, 12.889.754, 3.868.283 y 4.201.390 respectivamente, domiciliados en el Estado Portuguesa, representados judicialmente por el abogado Nicolás Humberto Varela, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.422, en contra del ciudadano Tomás Chinchilla, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Portuguesa, en su condición de Coordinador de la Comisión de Modernización y Trasformación del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa (IUTEP). En consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 11 de julio de 2005.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Dr. Horacio González Hernández La Secretaria Temporal,
Abog. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha, a las 2:30 p.m.

La Secretaria Temporal,
Abog. Sarah Franco Castellanos