REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-X-2002-000026
PARTE ACTORA: PASTORA GUTIERREZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.858.744 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: LUIS ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS y LUZ MARIELA MURILLO DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 4.196.550 y 15.366.866 respectivamente, y de este domicilio
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAMOS REYES, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 37.472.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN CONTRERAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 31.534.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
En fecha 29-04-1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, declaró Sin Lugar la demanda que por cumplimiento de contrato y pago de indemnización por daños y perjuicios propuesta por la parte actora; con lugar la reconvención interpuesta por todos los accionados LUIS ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS y LUZ MARIELA MURILLO DE RODRIGUEZ contra PASTORA GUTIERREZ ROMERO, por Resolución de Contrato y resarcimiento de daños y perjuicios; declaró resuelto el contrato de opción de compra-venta celebrado entre las partes y autenticado el 05/03/1990; condenó a la actora-reconvenida Pastora Gutiérrez Romero Rivas a pagar a los demandados reconvinientes, la suma de Bs. 1.000.000,00 por concepto de indemnización de daños y perjuicios, por lo cual, del dinero recibido por los mencionados accionados-reconvinientes deben tomar ese monto y devolver a la actora-reconvenida la suma de Bs. 3.000.000,00, por la resolución declarada en este acto. Condenó en costas y costos a la actora-reconvenida perdidosa, por haber sido vencida en la acción y la reconvención.- En fecha 04-05-1999, el abogado Luis Ramos, apoderado actor, apeló de la anterior decisión.- En fecha 07-05-1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, oyó libremente la apelación remitiendo dicho expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, donde el Juez de ese Juzgado Dr. Horacio González, quien le dio el entrada y fijó el lapso para que las partes presentaran informes.- Siendo la oportunidad para el acto de Informes, ambas partes presentaron escritos (folios del 104 al 106), y donde la parte actora presento escrito de pruebas (folio 107).- Vencido el lapso par las observaciones el ciudadano JOSÉ RAMÓN CONTRERAS, presentó escrito de observaciones (folios 110 al 111). En fecha 18-10-2000, el Juez Horacio González, declaró parcialmente con lugar la acción intentada por PASTORA GUTIERREZ ROMERO contra LUIS ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS y LUZ MARIELA MURILLO DE RODRIGUEZ; se ordenó a LUIS ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS y LUZ MARIELA MURILLO DE RODRIGUEZ parte demandada reconviniente, le otorgue a Pastora Gutiérrez, parte actora reconvenida, el documento definitivo de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio, previo el pago por parte de esta última de la suma de 5.500.000,00, que quedó adeudándole en el Contrato de Compra-Venta y declaró sin lugar la demanda por daños y perjuicios interpuesta entre las misma partes; declaró Sin Lugar la Reconvención propuesta por la parte demandada. En fecha 25-10-2000, el abogado JOSÉ RAMÓN CONTRERAS, apoderado de la parte demandada anuncio Recurso de Casación, el cual fue admitido y remitido al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en donde oportunamente se formalizó el recurso de casación e impugnado por la parte demandada; produciéndose el fallo respectivo en fecha 30 de noviembre de 2001, el cual declaró Con Lugar el Recurso de Casación ejercido por la parte demandada reconviniente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se decretó la nulidad de dicha sentencia y ordenó al Juez Superior competente a que dicte nuevo fallo corrigiendo el vicio detectado en la recurrida; Devuelto el expediente, y habiendo sido dictada la sentencia casada, de la distribución del mismo recae en el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en el cual la abogada Delia Raquel Pérez, se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y la cual fue declarada con lugar por este Juzgado, el cual se avocó al conocimiento de la presente causa, concedió los términos de Ley, y siendo ésta la oportunidad para decidir previa notificación de las partes, se observa:
PUNTOS PREVIOS
PRIMERO: En virtud de haber sido casada la decisión emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de este Estado, fue el que en definitiva resultó competente para conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada, quien con tal carácter suscribe, asume la plena jurisdicción para resolver en segunda instancia la controversia planteada, por cuanto la misma recae en una persona física distinta a la sentencia proferida por este mismo tribunal, ateniéndose al recurso interpuesto y tomando en cuenta los límites y alcance previsto en el mecanismo de defensa ejercido por las partes, de tal manera que la tarea de quién Juzga se encuadrará en el análisis de sentencia de Primera instancia, revisando si se ha acogido a los conceptos legales, ateniéndose a lo alegado y probado y corregir cualquier omisión que al respecto pudiera haber ocurrido, así se declara.
SEGUNDO: En relación a la cuantía estimada por el demandante en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.19.000.000, 00) fue objetada por la parte demandada, observándose que el actor reclama daños y perjuicios por CINCO MILLONES (Bs.5.000.000, 00) en costos y costas, y los demandados estiman su reconvención en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00), por lo que debe mantenerse la cuantía inicialmente estimada, por lo cual debe desecharse la impugnación de los demandados reconvinientes y así se declara.
EN RELACIÓN AL FONDO DEL JUICIO SE OBSERVA:
TERCERO: Conforme consta en autos la ciudadana PASTORA GUTIERREZ ROMERO, asistida de abogado presentó demanda de cumplimiento de contrato contra los ciudadanos LUIS ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS y LUZ MARIELA MURILLO DE RODRIGUEZ, a los fines de que sean condenados a la ejecución de contrato de opción de compra pactado sobre un inmueble construido por: una parcela de terreno propio y la casa quinta en ella construida, signada con el Nº 40 (hoy 24-A-40), de la manzana 24-A de la Urbanización El Paraíso, en jurisdicción de la parroquia JOSE GREGORIO BASTIDAS, Municipio Palavecino Estado Lara. Igualmente consta en autos reconvención interpuesta por la parte demandada en contra de la demandada, por lo que solicita la resolución del contrato de venta que consta en autos.
Antes de entrar a conocer el fondo, esta alzada hace las siguientes consideraciones: Resulta difícil, tanto desde el punto de vista teórico como práctico negar la existencia del contrato preliminar. La múltiple actividad comercial y de los negocios, especialmente en materia inmobiliaria, ha dado auge y vigencia al uso constante de contratos preparatorios. Surgen a cada instante controversias judiciales resolutorias o de cumplimiento, como la aquí planteada por causa de incumplimiento de cualquiera de las partes.
El preliminar o precontrato, según expresa MESSINEO, sirve para vincular a una parte (es decir) al promitente si el preliminar es unilateral; o bien a ambas partes (Sí el preliminar es bilateral, en un momento en que no es posible material o jurídicamente, estipular el definitivo, o cuando las partes no encuentren conveniente o no tienen intención de estipular el definitivo esto es de un modo especial, cuando se trata de un contrato traslativo (o también constitutivo) de derechos reales (“Doctrina General del Contrato", Tomo 1, Pág. 358).
Ahora bien, ¿Qué es un contrato bilateral de venta? Es aquel contrato por medio del cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta.
El Código Napoleónico establece que la promesa de venta desde que haya consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio, vale venta (Art. 1.589) L a doctrina francesa sostiene que la disposición sólo se refiere a la promesa bilateral de venta; pero se discute sobre el sentido de la norma. Según una tesis, en caso de incumplimiento de una de las partes, la otra podría obtener una sentencia judicial que hiciera las veces de contrato, de modo pues que vendría a permitir la ejecución específica de las obligaciones contraídas. Existe otra tesis, según la cual el legislador sólo quiso aclarar que expresiones tales como "prometo vender" o "prometo comprar" son normalmente utilizadas por las partes como equivalentes a las expresiones "vendo" o" compro".
Si bien es cierto que nuestro Código Civil no contempla la figura del contrato preliminar o de Opción a Compra de modo expreso, no se puede negar su autonomía y existencia, especialmente cuando se celebra bilateralmente y mediante recíprocas obligaciones Por lo tanto, se puede ubicar dentro del concepto que contiene el Art. 1.133 del Código Civil según el cual: "El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, arreglar, transmitir, modificar o exigir entre ellas un vínculo jurídico”.
Indudablemente que si en la promesa bilateral de venta han expresado su consentimiento sobre la cosa y el precio, es obvio que estamos en presencia de una venta y no de un precontrato, desde luego, que los contratantes deben atenerse a los términos en que quedó planteada la convención en el documento escrito y de consiguiente, la parte que incumpla su obligación sufrirá las consecuencias del proceso resolutorio, por iniciativa procesal de la otra parte y la sentencia devenida de la controversia judicial tendrá efecto declarativo ya que de acuerdo con el artículo 1.161 del Código Civil “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado".
Expuesto el análisis anterior, esta alzada observa que el documento que cursa a los folios 10 y 11, presentado como fundamental de la acción, donde las partes se hacen recíprocas obligaciones en relación con el inmueble objeto de esta contienda, deviene necesariamente por sus características en un contrato de compraventa, así se declara.
CUARTO: De acuerdo a lo expuesto por las partes la actora reconvenida señala que dio cumplimiento a todas sus obligaciones contenidas en el respectivo contrato de opción a compra-venta y que los demandados reconvinientes expresan, que ello no es así pues la accionante-reconvenida no se ajustó al plazo y por tanto invoca la excepción de contrato no cumplido, alegando que quedaron relevados de cumplir. Pues bien, el contrato ha sido aceptado plenamente por las partes (f. 10 al 13) y surte plenos efectos. El debate se centra en la Cláusula Segunda de dicho contrato. Esta norma dispone:
“El precio de la venta definitiva del ya identificado inmueble es la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), que será pagado por LA COMPRADORA a EL PROMITENTE VENDEDOR de la siguiente manera: a) La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) entregados en dinero en efectivo y de curso legal a su entera y cabal satisfacción a EL PROMITENTE VENDEDOR en este mismo acto. b) La cantidad de y QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) que serán entregados a EL PROMITENTE VENDEDOR en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la firma del presente del documento. c) La cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00) en un plazo de ciento veinte (120) días ve continuos contados a partir de la entrega de todos los documentos legales y vigentes del inmueble en negociación ante el IPASME”.
En este sentido la parte demandante reconvenida alega que ella habilitó el registro para el día 18 /12/97, a las 10:00 1.m. y acompaña recibos ( folio 14 al 19), también consigna copia del documento redactado y en papel del IPASME ( folio 30 al 32); además copia del cheque para el pago del saldo, los cuales se valoran como fidedignas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, pero que como se observará infra no son suficientes para probar que la demandante reconvenida cumpliera con lo estipulado en la mencionada cláusula segunda de dicho contrato. De la misma manera consigna documento certificado donde los vendedores adquieren el inmueble, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Ahora bien, el lapso al cual se refiere la cláusula del contrato ya señalado, comenzó a correr desde el día 03/04/97, y desde ese momento comenzaba a correr el lapso para que el comprador pagara dentro de los ciento veinte días continuos, lo cual se encuentra reforzado del informe proporcionado por el IPASME (cursante a los folios 84, 85 y 86 ). Igualmente la parte demandada reconviniente promovió los siguientes testigos, los cuales declararon de la manera siguiente:
TESTIMONIAL de IRVING SOSA ALVARADO quien contestó de la siguiente forma:
Que conoce a los ciudadanos PASTORA GUTIERREZ, LUIS RODRIGUEZ y LUZ MARIELA MURILLO DE RODRIGUEZ, que tiene el conocimiento del contrato de compra-venta realizado por los ciudadanos antes mencionados, que le consta desde el 22 de marzo del año 97 la ciudadana PASTORA GUTIERREZ para adquirir la vivienda solicitó ciertos recaudos a los ciudadanos LUIS RODRIGUEZ y LUZ MARIELA MURILLO DE RODRIGUEZ, para ser presentados al IPASME para una solicitud de préstamo, que dichos documentos le fueron entregados en casa de la ciudadana PASTORA GUTIERREZ, el 22-03-97, y le consta lo declarado por estar presente en el momento de la entrega de dichos documentos.
TESTIMONIAL de RAFAEL ANGEL SANCHEZ MELENDEZ, quien contestó de la siguiente forma:
Que conoce a los ciudadanos PASTORA GUTIERREZ, LUIS RODRIGUEZ y LUZ MARIELA MURILLO DE RODRIGUEZ, desde hace dos años aproximadamente, que le consta que ellos hicieron una opción a compra en los primeros días del mes de marzo del 97, que le consta que la ciudadana PASTORA GUTIERREZ les solicitó a los ciudadanos LUIS RODRIGUEZ y LUZ MARIELA MURILLO DE RODRIGUEZ, ciertos documentos para solicitar un préstamo en el IPASME para adquirir la mencionada vivienda, y que tiene conocimiento que el 22 de marzo le fueron entregados dichos documentos a la ciudadana PASTORA GUTIERREZ y que le consta lo declarado por que se le hizo un avalúo a la casa por que los documentos habían sido entregados.
TESTIMONIAL de WILLIAN MORALES quien contestó de la siguiente forma:
Que conoce a los ciudadanos PASTORA GUTIERREZ, LUIS RODRIGUEZ y LUZ MARIELA MURILLO DE RODRIGUEZ, que le consta que los ciudadanos antes mencionados firmaron una opción a compra los primeros días del mes de marzo, que le consta que PASTORA GUTIERREZ solicitó a los ciudadanos LUIS RODRIGUEZ y LUZ MARIELA MURILLO DE RODRIGUEZ, copia del documento original del inmueble, certificación de gravámenes, planos, por que le fueron solicitados por IPASME para la solicitud de un préstamo y que a finales del mes de marzo él mismo entregó eso documentos a la mencionada ciudadana, y que le consta lo declarado porque el fue quien tramitó la documentación solicitada por la señora PASTORA.
Dichos testimonios son contestes en sus dichos y hacen plena prueba de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del C.P.C.
QUINTO: En este sentido se encuentra probado, que los demandados reconvinientes, proporcionaron a la actora reconvenida todos los documentos adecuados para la tramitación, hecho que se evidencia de las declaraciones hábiles contestes y claras de los testigos IRVING SOSA ALVARADO, RAFAEL SANCHEZ MELENDEZ Y WILLIAM MORALES. Por lo que se constata, que los demandados reconvinientes cumplieron sus obligaciones y que la actora reconvenida tenia hasta el día 01/0’8/97 ( que era el día 120) para cancelar su obligación señalada en la parte “c” de la cláusula segunda del contrato. Al no haberlos cumplidos resulta procedente la “exceptio non adimpleti contratus”, propuesta por la demandada por lo cual debe proceder y desecharse la acción, así se declara. Igualmente, resulta procedente la reconvención toda vez que se constata que la parte actora reconvenida contestó extemporáneamente la reconvención y no trajo nada que le favoreciera en el lapso probatorio. Ahora, conforme a la reclamación de la parte accionada reconviniente que debe aplicarse la cláusula tercera del contrato celebrado entre las partes, que prevé que en el caso de que la compradora no cumpliera sus obligaciones, el promitente vendedor hará suya la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios, como cláusula penal, este tribunal lo acuerda dada la confesión ficta declarada, y así lo decide. En consecuencia, la demandada reconviniente deberá devolver a la accionante reconvenida la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) de los montos recibidos de la operación, pues debe descontarse de los recibos UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios ya acordados. Así se decide
SEXTO: En relación a los motivos que dieron lugar a que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia casara la sentencia del Tribunal Civil y Contencioso Administrativo, la cual está referida a la omisión de pronunciamiento de la indexación solicitada en caso de que la optante-compradora pretendiere cumplir con sus obligaciones del pago del saldo restante a dicho monto, esta alzada observa, que por cuanto la presente decisión declaró sin lugar la demanda intentada y con lugar la reconvención interpuesta, se hace innecesario decretar la indexación; que en todo caso procedería si el tribunal hubiese condenado al demandante reconvenido a cancelar el saldo deudor, así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Superior Primero en lo Civil Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como tribunal de reenvío declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 29/04/99 en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda que, por cumplimiento de contrato, y pago de indemnización por daños y perjuicios, propusiera PASTORA GUTIERREZ ROMERO contra LUIS ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS y LUZ MURILLO DE RODRIGUEZ, todos identificados en autos y CON LUGAR la reconvención interpuesta por los accionados LUIS ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS y LUZ MURILLO DE RODRIGUEZ contra PASTORA GUTIERREZ ROMERO por resolución de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios. En consecuencia, se declara RESUELTO el contrato de opción de compra-venta celebrado entre las partes y autenticado el 05-03-90, bajo el Nº 26, tomo 4, en la Oficina Subalterna del Municipio Palavecino del Estado Lara (cursante a los folios 10 al 13), y se condena a la actora reconvenida PASTORA del CARMEN GUTIERREZ ROMERO RIVAS a pagar a los demandados LUIS ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS y LUZ MURILLO DE RODRIGUEZ, la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000, 00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios; por lo cual, el dinero recibido por los mencionados accionados-reconvinientes deben tomar ese monto y devolver a la actora-reconviniente la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00), por la resolución declarada en este acto. Queda condenada en costas la actora-reconvenida perdidosa, por haber sido vencida en la acción y la reconvención, todo de conformidad con la Ley.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas de notificación y entréguesele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boletas de notificación y entregándosele al Alguacil.
El Secretario.
(fdo)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de julio del año dos mil cinco.
Abg. Julio Montes
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