REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-R-2004-001745
PARTE ACTORA: JAIME PASTOR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.980.726.
PARTE DEMANDADA: AURA JOSEFINA DUIM. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.959.666, domiciliada en Quibor Estado Lara.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JORGE RODRIGUEZ, COROMOTO RODRIGUEZ, CELIA HERNANDEZ y YEDALY ARANGUREN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 90.085, 14.019, 90.118 Y 90 .416, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, el 31 de enero del 2005, en virtud de las apelaciones interpuestas por la apoderada de la parte demandante Yedaly Aranguren de los autos dictados en fecha 17 de septiembre del 2004 y 29 de octubre del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la querella interdictal seguida por el ciudadano JAIME PASTOR MENDOZA contra la ciudadana AURA JOSEFINA DUIM.
PRIMERO: Revisadas como han sido las copias que se acompañaron en el presente expediente se deja constancia de que antes de analizar la procedencia de los recursos de apelación ejercida por la parte demandante en contra de los autos señalados supra, este juzgador recuerda tangencialmente a la parte recurrente que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.
Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo de estos principios, y el que importa destacar a los efectos de la presente decisión es el “tantum apellatum quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial ( Art. 12 C.P.C.), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.
SEGUNDO: Conforme a lo expuesto el presente recurso de apelación tiene dos objetos procesales, el primero de ellos es el auto dictado en fecha 17 de septiembre del 2004 y el segundo es el auto dictado en fecha 29 de octubre del 2004, donde el tribunal a-quo decretó la perención de la instancia de la presente querella.
Fundamenta la sentenciadora de Primera Instancia su decisión en criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06/07/2004, exp Nº AA20-C-2001-000436 en el caso JOSE RAMON BARCO VASQUEZ contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, donde señaló:
“
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Y en el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, que dispone:
CITO:..1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Esta argumentación está orientada a declarar perimido el proceso en donde se ventila el juicio por querella interdictal de restitución por despojo.
En este sentido, por técnica procesal pasa esta alzada en primer lugar a resolver la perención decretada por el a-quo y en consecuencia observa.
En materia de citación en los interdictos por ser un procedimiento especial, se rige en una forma diferente para lo estatuido en el juicio ordinario, siendo que el periodo sumario reviste el carácter de una actuación de jurisdicción voluntaria, porque en él no figura como parte sino el querellante, y es sólo en el momento de ejecutarse el decreto provisional, que equivale a la citación del demandado, cuando surge la relación procesal.
En el caso que nos ocupa aún no se ha dictado el decreto restitutorio, ni en su defecto, tampoco se ha decretado el secuestro del inmueble objeto de la controversia, por lo tanto , no ha surgido todavía el momento de que la parte interesada impulse la citación de la parte querellada.
El tribunal a-quo, en el auto de admisión de la mencionada querella, al admitir la misma, hace mención que una vez que conste en autos la citación de la querellada, comienza a correr el lapso de dos días del despacho siguiente para la contestación de la querella, cuando el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue desaplicado parcialmente por la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo de 2001 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en lo referente al lapso probatorio, más, no así en lo atinente a la citación, son coincidentes en afirmar que dicho lapso comenzará a correr a partir de la ejecución del expresado decreto provisional , aún cuando la persona contra quien se dirija la querella, al tener noticias de haberse introducido esta, haga alegatos o presente pruebas, por lo que esta alzada considera necesario anular el auto en cuestión, donde se decretó la perención y acuerda la continuación del presente procedimiento, así se declara.
TERCERO: En relación al segundo punto, en virtud de la manifestación de la parte demandada de que el ciudadano Jaime Pastor Mendoza no está dispuesto a constituir la garantía señalada por este tribunal, por lo que se pide se decrete el secuestro del inmueble, origina el auto que es objeto de apelación, donde precisa que , “a juicio de quien juzga de las pruebas presentadas no se establece una presunción grave a favor del querellante, por lo que se niega decretar la medida de secuestro solicitada, si no constituye garantía . Este tribunal fijará el monto de la caución en caso de que el demandante solicite tal fijación”.
Ahora bien, esta alzada es del criterio de que la presunción grave del derecho que se reclama para que sea decretado el secuestro no puede sustentarse en el justificativo de testigos presentado, pues en todo caso éste sirve para cumplir con uno de los requisitos de la admisión de la querella, como es la prueba del despojo, la cual será sometida al control de la misma en la etapa de contradicción, una vez trabada la litis, pero en modo alguno se trata de una prueba que ad initió resulte suficiente para decretar el secuestro, ya que dicha prueba preconstituida , el Juez no tiene ningún control sobre la misma, las cuales se preconstituyen ante otros tribunales, inclusive ante notarios, ya que dicho justificativo va a hacer el objeto de la controversia y su eficacia jurídica está sujeta a la autoridad de control de la prueba que se va a realizar en el curso del juicio, por lo que el mencionado pedimento no debe prosperar así se decide
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio YEDALY ARANGUREN, apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, el día 29 de octubre del 2004, que declaró perimida la acción intentada en el presente juicio y declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la misma abogada en contra del auto dictado por el expresado Tribunal de Primera Instancia que negó decretar la medida de secuestro solicitada. En consecuencia queda revocado el primer auto señalado supra y confirmado el segundo auto apelado, en el juicio de Querella Interdictal de Restitución por despojo interpuesto por JAIME PASTOR MENDOZA contra AURA JOSEFINA DUIM, todos identificados en autos. Se ordena la continuación del presente procedimiento.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, librense boletas y entréguensele al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libró boleta de notificación y se le entregó al Alguacil.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio A. Montes C.
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de julio del año dos mil cinco.
Abg. Julio Montes
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