REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-S-2005-005850
En fecha 18-05-2005 los ciudadanos, CELANDIA JOSEFINA ÁLVAREZ DE YUSTIZ, LENIN ENRIQUE YUSTIZ ÁLVAREZ y ELEANA NATALIE YUSTIZ ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.067.296, 11.434.027 y 11.434.028, asistidos por la abogada CARMEN ROSARIO YÉPEZ LAMEDA, mayor de edad, venezolana, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.067, de este domicilio, en su condición de cónyuge e hijos, respectivamente, presentaron escrito en el cual solicitaron ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: ENRIQUE ELIAS YUSTIZ, quien era mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 1.258.274, quien falleció ab-intestato en fecha 21 de Julio del año 2.003, en el Estado Lara. Los solicitantes trajeron a los autos, Acta de Defunción Acta de Matrimonió y sus Partidas de nacimiento, respectivas. Admitida la solicitud, se ordenó la publicación de un edicto a los fines que se hiciera parte cualquier interesado y oír la declaración de dos testigos. Siendo la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:
ÚNICO: Con las declaraciones de los testigos: JOSÉ RUFINO MENDOZA Y ROSANNA SCISCIOLI LABRADOR, debidamente identificados en autos, las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las misma estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, sin incurrir en contradicciones entre sí ni con los demás elementos cursantes en autos; y con los documentos acompañados a la solicitud, los cuales se aprecia de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil éste Tribunal, apreciando los documentos probatorios antes mencionados, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, considera que se encuentra demostrado que el ciudadano ENRIQUE ELIAS YUSTIZ quien era mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 1.258.274, quien falleció ab-intestato en fecha 21 de Julio del año 2.003 dejó como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanas CELANDIA JOSEFINA ÁLVAREZ DE YUSTIZ, LENIN ENRIQUE YUSTIZ ÁLVAREZ y ELEANA NATALIE YUSTIZ ÁLVAREZ, en su condición de cónyuge e hijos. Así se declara.
Por las razones expuestas, éste Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos de cualquier tercero, DECLARA ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ENRIQUE ELÍAS YUSTIZ a los ciudadanas CELANDIA JOSEFINA ÁLVAREZ DE YUSTIZ, LENIN ENRIQUE YUSTIZ ÁLVAREZ y ELEANA NATALIE YUSTIZ ÁLVAREZ. Expídase copia certificadas mecanografiadas del presente decreto.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes Julio del Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.-
La Juez Suplente Especial,
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria,
Maria Fernanda Alviarez
Publicada en su misma fecha a las 10:40 a.m..
La Secretaria
/Dionne
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