REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-S-2005-006728

En fecha 09/06/2.005 los ciudadanos PEDRO DI MAGGIO LAUREANO y CELIS HAYDEE MEZA DE DI MAGGIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 7.332.960 y 7.385.619, respectivamente, asistidos por la abogada Pastora Seiva Aguilar, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.082, presentaron escrito en cual solicitaron ser declarados como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS de su hijo, ciudadano SALVATORE DI MAGGIO MEZA, quien falleció el día 10 de Abril del 2.005, en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Los solicitantes trajeron a los autos, Acta de Defunción y Partida de nacimiento del difunto. Admitida la solicitud en fecha 10/06/2.005, se ordenó la publicación de un edicto a los fines de que se hiciera parte cualquier interesado y oír la declaración de dos testigos. En fecha 16/06/2.005, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos PEDRO DI MAGGIO LAUREANO y CELIS HAYDEE MEZA DE DI MAGGIO, debidamente asistidos la abogada Pastora Seiva Aguilar, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.082 y consignaron edicto (f. 07).
Siendo la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:_______________
ÚNICO: Con las declaraciones de los testigos: JORGE OSWALDO DÍAZ GUZMÁN Y WILMARD MACHADO FREITEZ, debidamente identificados en autos, las cuales se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las misma estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, sin incurrir en contradicciones entre sí ni con los demás elementos cursantes en autos; y con los documentos acompañados a la solicitud, los cuales se aprecia de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil éste Tribunal, apreciando los documentos probatorios antes mencionados, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, considera que se encuentra demostrado que el ciudadano SALVATORE DI MAGGIO MEZA, quien era titular de la cédula de identidad N° 17.504.331, falleció en fecha 10/04/2.005, dejó como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS a sus padres PEDRO DI MAGGIO LAUREANO y CELIS HAYDEE MEZA DE DI MAGGIO, ya identificados. Así se declara.
Por las razones expuestas, éste Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos de cualquier tercero, DECLARA ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano SALVATORE DI MAGGIO MEZA a sus padres PEDRO DI MAGGIO LAUREANO y CELIS HAYDEE MEZA DE DI MAGGIO. Expídase copia certificadas mecanografiadas del presente decreto.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes julio del Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
La Juez Suplente Especial

MARILUZ JOSEFINA PÉREZ
La Secretaria

MARIA FERNANDA ALVIAREZ
Publicada en su misma fecha a las 2:30 a.m.
La Sec.
MJP/Mónica