REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-F-2004-000037
SEP. DE CUERPOS:
VISTOS.------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 21-01-2004, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos SINAHY YARITZA ZAMBRANO DE PEREZ Y JESUS ALFREDO PEREZ AMARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.628.918 Y 7.224.026, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado Jorge Luis Paredes Quintero, Inpreabogado No. 92.385. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia Dra. Omaira Gómez de González. En fecha 04-03-2005 la ciudadana Sinahi Yaritza Zambrano Viel solicitó la conversión en divorcio y en fecha 07-06-05 se dio por notificado el ciudadano Jesús Alfredo Pérez Amaro.------------------------------------------------------
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:--------
UNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos SINAHY YARITZA ZAMBRANO VIEL Y JESUS ALFREDO PEREZ AMARO, por ante la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 04 de Septiembre de 1999 anotado bajo el No. 17 del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Durante el Matrimonio no procrearon hijos. Liquídese la comunidad de gananciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún días del mes de Julio del año dos mil cinco. AÑOS: 195 y 146. *Ihp*
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario acc,
Greddy Eduardo Rosas
En la misma fecha se publicó y se dejó copia.
Sec. Acc.