REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 20 de Julio de 2.005.-
Exp. N° 7136-05.
La ciudadana CARMEN ALICIA URRIOLA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.191.986, de este domicilio, asistida por la Abogada DAYANA GARCIA LAMEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.324, de éste domicilio, presentó escrito por ante este Tribunal, en el cual solicitó la Rectificación del Acta de Defunción de su difunto esposo OSWALDO ANTONIO PEREZ OCANTO, la cual se encuentra inserta por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el N° 39, de fecha 29 de Enero de 2.005, por cuanto se incurrió en el error al asentar que dejaba “CUATRO HIJOS”, siendo lo correcto que deja “CINCO HIJOS”.
La solicitud se admitió acordándose publicar Edicto por la prensa.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
UNICO: En fecha 08 de Junio de 2.005, fue consignado el ejemplar de “El Caroreño”, donde consta la publicación del Edicto correspondiente, no compareciendo persona alguna a hacerse parte en la solicitud. En fecha 21 de Junio de 2.005, se abre a pruebas la presente causa por un lapso de diez días de Despacho, contados a partir de la citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, a fin de promover las pruebas que considerare convenientes y oír la declaración de testigos, asimismo se requirieron las actas de nacimiento de los hijos del causante y el acta de matrimonio de la solicitante. Citado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, el día 30 de Junio de 2.005, estando dentro del lapso legal establecido, rindieron declaraciones los testigos IRENE RAMONA CARRASCO DE RODRIGUEZ y JUAN JOSE LISCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 2.379.406 y 447.531 respectivamente. Con los recaudos acompañados a la solicitud, de las actas consignadas, y de la constancia en autos de la no comparecencia de persona alguna e interesada en impugnar la solicitud, quedó plenamente comprobado el error asentado en el Acta de Defunción del difunto OSWALDO ANTONIO PEREZ OCANTO, y no habiendo objeción por parte del Fiscal VIII del Ministerio Público, en relación a lo solicitado, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA dicha rectificación en el sentido de que se asiente correctamente que el difunto OSWALDO ANTONIO PEREZ OCANTO deja “CINCO HIJOS”, quedando sin efecto: “CUATRO HIJOS”. En consecuencia se ordena al Prefecto antes mencionado y al Registrador Principal del Estado Lara, insertar correspondiente nota marginal en el acta de defunción antes descrita. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades Civiles competentes mediante oficios a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de Julio de 2005. Años 194º y l45º.
El.-

Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 176-2005, se publicó siendo las 11:00 m. y se expidió copia certificada para el archivo.
El Secretario,


Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

Exp. Nº 7136-05
RAM/ cb2.