REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 08 de Julio de 2.005. Años: 196º y 145º

Expediente Nº 7141-05
PARTES EN EL JUICIO:


DEMANDANTE: INVERSIONES CLINICAS Y BIENES AFINES, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 21-05-1974, bajo el N°47, folios 164 al 167 del Registro de Comercio N° 01.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON FERRER ZUBILLAGA; DOUGLAS RODRIGUEZ, DALIA ISABEL RODRIGUEZ MARIA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA y MARIA MATILDE FERRER ZUBILLAGA, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 108.517, 11.165, 92.379, 24.232 y 28.120 respectivamente.
DEMANDADO: POLICLINICA CARORA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 03, Tomo 5-B, de fecha 30-03-1978.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS PEREZ CARRERA y JESUS ARMANDO GIL, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 34.245 y 104.134 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.

Por escrito de fecha 20 de Mayo de 2.005, los Abogados RAMON FERRER ZUBILLAGA y DOUGLAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 108.517 y 11.165 respectivamente, demandó a la empresa POLICLINICA CARORA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 03, Tomo 5-B, de fecha 30-03-1978 de éste domicilio, por Desalojo. Alegan los actores que su representada es propietaria de una edificación ubicada en la Calle Carabobo entre Calles 12 y 13, Zona Centro de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, fomentada sobre un lote de terreno de su misma propiedad cuyos linderos son NORTE: Callejón de acceso al área de consultorios; SUR: Inmueble propiedad de Rafael Herrera; ESTE: Calle Carabobo, que es su frente y OESTE: Area de estacionamiento del edificio; y está relacionada con la prestación de servicios médicos y hospitalarios en el más amplio campo de la actividad Clínica. Refieren igualmente que para la ejecución del objeto social perseguido por la sociedad mercantil fue la constitución de dos compañías las que habrían de ocuparse una como propietaria de toda la infraestructura, incluido el mobiliario, equipos y demás accesorios necesarios y propios para la naturaleza de la gestión; y la otra sería el brazo ejecutor con un pequeño capital que tenía el propósito de amortiguar las eventuales responsabilidades civiles en la etapa del arranque empresarial del centro dispensador de salud. Este agente operacional fue POLICLINICA CARORA C.A, quien ha fungido durante toda su existencia como arrendataria del inmueble, su mobiliario y equipos. Alegan también los demandantes, que la arrendataria POLICLINICA CARORA, C.A, en forma caprichosa, prevalica de una injustificada y temeraria conducta infractora anteponiendo la soberbia a la racionalidad y al respeto por la Ley ha procedido a realizar al inmueble reformas, modificaciones o remodelaciones no autorizadas por nadie, ni sometidas a Inspecciones por organismos algunos; y estiman la demanda en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) (folios 1-05).
Admitida la demanda en fecha 25-05-05, se emplazó a la demandada POLICLINICA CARORA, C.A, en la persona de su Presidente ciudadano JOSE MARIA AVILA, para que compareciera por ante éste Juzgado al segundo día de Despacho siguiente a su citación, en horas de Despacho, a dar contestación a la demanda (folio 29). Practicada la citación de la demandada en fecha 10-06-05, el acto de Contestación a la demanda se llevó a efecto en fecha 14-06-05, en cuya oportunidad comparecieron los ciudadanos ANTONIO FERRANTELI GONZALEZ y JOSE MARIA AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 5.919.357 y 4.803.360, actuando en su carácter de Presidente y Director de la empresa Mercantil POLICLINICA CARORA, C.A, asistidos por los Abogados LUIS PEREZ CARRERA y JESUS ARMANDO GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 34.245 y 104.134; y con fundamento en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opusieron la Cuestión Previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 ejusdem. Asimismo negaron, rechazaron y contradijeron todos y cada uno de los alegatos referidos en la demanda; así como la supuesta ejecución de reformas, modificaciones o remodelaciones (f. 32 al 34)
Abierto a pruebas el juicio, ambas partes ejercieron éste derecho, promoviendo las que consideraron pertinentes.
En fechas 28-06-05 y 30-06-06, el Tribunal admite las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva. (folios 49 - 74 al 78, y 98) .
Este Tribunal para decidir observa:
La terminación de la relación inquilinaría, ya sea ésta de tipo contractual, verbal, llámese a tiempo fijo o indeterminado, aparece hoy en día regulado por la novísima Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Ley de alto contenido social que viene a limitar el llamado principio de la autonomía de la voluntad de las partes, en el marco de la relación arrendador-arrendatario. Ello es así, en virtud del régimen proteccionista que el ESTADO asumió en está materia, ante los innumerables abusos perpetrados por los propietarios-arrendadores, catalogándose dicha ley como de carácter obligatorio y vinculante para los particulares.
Así pues, tenemos que la mencionada ley en su artículo 34 consagra siete (7) causales por las cuales se podrá demandar el desalojo, previendo que su tramitación debía seguirse por las reglas del juicio breve. Precisamente la aplicación de las reglas del juicio breve constituye una de sus características fundamentales en donde los principios de celeridad y economía procesal se encuentran concentrado; pero diferenciándolo de las reglas del juicio breve prevista en el Código de Procedimiento Civil , en el sentido de que éste se aplica de manera subsidiaria cuando la ley especial no resuelva el caso concreto.
Efectivamente la Ley de Arrendamiento prevee que las cuestiones previas y las defensas de fondo deben ser opuestas en el mismo escrito que contiene la contestación a la demanda, las cuales deberán ser decididas en el mismo orden, por el juez de la causa, en la sentencia definitiva como punto previo al fondo de la misma.
En ese orden y concretamente al caso que nos ocupa, debemos señalar que el día fijado para que tuviera lugar la contestación a la demanda compareció la demandada a través de sus representantes administrativos y debidamente asistido de abogados, a oponer junto con el escrito de contestación a la demanda, la cuestión previa N° 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al Defecto de Forma de la Demanda, por no haber se llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinales 4 y 5 ejusdem. Alega la demandada que la parte actora en su escrito libelar no indico de manera precisa y detallada en que consiste las remodelaciones, modificaciones o reformas que sufrió el inmueble objeto del pleito, lo cual lo coloca en un estado de indefensión.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° Defecto de forma del libelo. Acumulación prohibida. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…
A su vez el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil indica:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
OMISSIS....”4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semovientes; los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión…” (omissis)
Conforme a lo anterior debe éste juzgador examinar si el vicio alegado por la demandada se encuentra ajustado a la norma transcrita en forma parcial con anterioridad. Del escrito libelar no se aprecia que la parte actora haya señalado en forma clara, precisa y concreta en que consistieron las modificaciones, remodelaciones o reformas que sufrió el inmueble que constituye el objeto de la presente litis, (obviándose por completo las exigencias contenidas en el articulo al cual se hizo referencia); vicio éste que coloca a la demandada en una situación de desequilibrio y que vulnera su derecho a la defensa, razón suficiente para declarar procedente la cuestión previa alegada y así se decide. En virtud de la declaratoria con lugar de la cuestión previa no entra momentáneamente este órgano jurisdiccional a conocer del fondo del asunto, dado la naturaleza especial del juicio.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la cuestión previa N°6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma en el libelo por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinales 4 y 5 ejusdem; en el Juicio de Desalojo incoada por la empresa “INVERSIONES CLINICAS Y BIENES AFINES, C.A”, contra la empresa “POLICILINA CARORA C.A”, antes identificados. Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 08 de Julio de 2.005.- Años: 196º y 145º.
El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 167-005, se publicó siendo las 12:30 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.-
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

Exp.Nº 7141-05.cb2.-