REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero Agrario

ASUNTO: KP02-R-2005-001002
SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: INTIMACION

DEMANDANTE: BANCO UNION C.A., sociedad de Comercio constituida y domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de enero de 1946, bajo el N° 93, Tomo 6-B y el 15 de enero de 1997, bajo el N° 46, Tomo 6-A Pro.

APODERADOS-ACTORES: ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ PAGAZANI, NESTOR ALVAREZ YEPEZ, JACKSON PEREZ MONTANER, ARTURO MELENDEZ ARISPE, ARLINE CRISTINA DIAZ MENDOZA, GABRIELA JOSEFINA DIAZ ALVAREZ, MARLENE DEL CARMEN RODRIGUEZ MELIAN y VEDA CEDEÑO, Inpreabogado Nos. 19.333, 36.399, 48.195, 53.487, 90.204, 90.206, 33.928 y 62.811 respectivamente.

DEMANDADOS: JONNY MORERA RODRIGUEZ, MARIA MARLENE GARCIA DE MORERA y ALEXANDER RODRIGUEZ BETANCOURT, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.515.491, 7.116.659 y 11.272.251 respectivamente, los dos primeros domiciliados en la Urbanización San José, Sector 3, Avenida 1 N° 107, Araure, Estado Portuguesa y el último en la avenida Rómulo Gallegos con calle 29, Edif. Dragona piso 1, apto. 1, Campo Lindo Acarigua, Estado Portuguesa.

APODERADO-DEMANDADO: JORGE TORRES, LUIS ALEJANDRO MENDEZ GUAITA, JULIO CESAR CASTELLANOS PACHECO, Inpreabogado Nos. 67.459, 34.730 Y 61.315 respectivamente.

En fecha 16-11-99, el abogado Alejandro José Rodríguez Pagazani, en su carácter de apoderado judicial del Banco Unión C.A., presentó libelo de demanda por Intimación, contra los ciudadanos Jonny Morera Rodríguez, Maria Marlene García de Morera y Alexander Rodríguez Betancourt, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Alega el apoderado Judicial de la parte intimante que su representada libró un Pagare signado con el N° 6, en fecha 18-09-97, cedido al ciudadano Jonny Morera Rodríguez, sin aviso y sin protesto, con fecha de vencimiento para el día 23-03-98, con un interés inicial del 27% anual, con el incremento permitido por el Banco Central de Venezuela en caso de mora. Dicho Pagaré fue otorgado por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), para ser invertidos en actividad agrícola, específicamente en 80 hectáreas de arroz, en la finca Las Palmas, ubicada en el Caserío Mata Pela, Municipio Ospino, Estado Portuguesa. Se constituyó como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones adquiridas, al ciudadano Alexander Rodríguez Betancourt. Solicitan la cancelación de la referida deuda, los intereses moratorios generados de la misma y los que se sigan devengando por este mismo concepto, Las Costa y Costos procesales que genere el presente juicio.
Fundamentaron la acción en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron Medida de Embargo Provisional (fs. 1 al 3).
Documentos anexos al libelo de demanda:
- Copia fotostática de Poder que el Banco Unión C.A., otorga al abogado Alejandro Rodríguez Pagazani (fs. 4 y 5).
- Copia certificada de Acta de Asamblea (fs. 6 y 7).
- Pagaré N° 6 (fs. 8 al 11).
- Poder que el Banco Unión C.A., otorga al abogado Alejandro Rodríguez Pagazani (fs.12 y 13).
- Documento de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista (fs. 14 y 15).
En fecha 19-11-99, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió a sustanciación la presente acción y decretó Medida de Embargo Preventivo (fs. 16 y 17). En fecha 21-04-03, el abogado Jorge Torres, consignó Poder que le fuera otorgado por el intimado Jonny Morera Rodríguez (fs. 98 y 99). En fecha 23-04-03, el apoderado judicial de la parte intimada presentó escrito de oposición a la intimación, alegando la perención de la instancia (fs. 100 y 101). En fecha 13-05-03, el apoderado judicial de la parte intimada dió contestación al fondo de la demanda, rechazando y negando la demanda por ser falso lo alegado en el escrito libelar (fs. 103 al 105). En fecha 19-05-03, el Tribunal declaró Sin Lugar la Perención de la Instancia solicitada por la parte intimada. Suspende el proceso hasta tanto la parte actora solicite la intimación de los demandados (fs. 106 al 110). En fecha 21-05-03, la abogada Gabriela Díaz Álvarez, consignó Poder que le fuera otorgado a los abogados Néstor Alvarez Yépez, Jackson Pérez Montaner, Arturo Meléndez Arispe, Arline Cristina Díaz Mendoza, Gabriela Josefina Díaz Alvarez, Marlene Del Carmen Rodríguez Melian y Veda Cedeño por (UNIBANCA BANCO UNIVERSA antes BANCO UNIÓN C.A.) hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. (fs. 112 al 120). En fecha 30-06-04, el apoderado judicial de la parte intimada solicitó la Perención de la Instancia (f. 166). En fecha 09-07-04, el Tribunal Negó la solicitud de Perención planteada por el apoderado judicial de la parte intimada (f. 167). En fecha 31-08-04, el abogado Luis Méndez Guaita consignó Poder que le fuera conferido por los intimados Jonny Morera Rodríguez, Maria Marlene García de Morera y Alexander Rodríguez Betancourt, y se dio por notificado en nombre de sus representados, impugnó el Poder que cursa del folio 113 al 120 y solicitó la exhibición del Poder original, desconoció la acción entre el actor y Banesco Banco Universal C.A., impugnó dicha cesión por falta de cualidad (fs. 181 al 184). En fecha 02-09-04, el apoderado intimado presentó escrito de oposición a la demanda y al decreto intimatorio (f. 185). En fecha 07-09-04, la parte actora consignó el Poder original que le fuere otorgado a los abogados Néstor Alvarez Yépez, Jackson Pérez Montaner, Arturo Meléndez Arispe, Arline Cristina Díaz Mendoza, Gabriela Josefina Díaz Alvarez, Marlene Del Carmen Rodríguez Melian y Veda Cedeño por (UNIBANCA BANCO UNIVERSAL antes BANCO UNIÓN C.A.) hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. (fs. 186 al 194). En fecha 07-09-04, la parte intimada ratificó la oposición formulada en fecha 31-08-04 (f. 195). En fecha 28-09-04, la parte intimada presentó escrito de contestación a la demanda alegando la Prescripción de la acción y ratificó las impugnaciones realizadas a favor de sus defendidos (fs. 205 al 207). En fecha 03-11-04, el Tribunal acordó la devolución a la parte actora del Poder original consignado (f. 208). En fecha 18-10-04 la parte intimada presentó escrito de pruebas, alegando no constar en autos que la parte actora haya solicitado copia certificada del libelo de demanda con el auto de admisión y la orden de comparecencia, promovió y ratificó las defensas expuestas en nombre de sus defendidos, desconoció la cesión que consta en autos, ya que BANESCO no tiene cualidad en el presente proceso (f. 210). En fecha 08-11-04, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, alegando el mérito favorable de autos y el valor probatorio del Pagare N° 6, consignado (f. 211). En fecha 18-11-04, el Tribunal admitió a sustanciación las pruebas promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva (f. 212). En fecha 24-02-05, ambas partes presentaron escrito de informes (fs. 214 al 222). En fecha 11-05-05, el Tribunal dictó sentencia declarando Sin Lugar la Prescripción de la acción alegada por los intimados. Improcedente la falta de cualidad invocada por la parte intimada. Improcedente la Oposición a la Medida Preventiva. Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria). Se condena a la demandada a cancelar las cantidades adeudada, las cuales serán calculadas mediante Experticia complementaria del fallo y se condena en Costas a la parte demandada (fs. 223 al 233). En fecha 11-05-05, la parte intimada solicitó la Regulación de la Competencia por la Materia (fs. 234 al 236). En fecha 13-05-05, la parte intimada Apeló de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 11-05-05 (f. 237). En fecha 19-05-05, el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación planteada por la parte intimada y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior (fs. 238 al 240). En fecha 08-06-05, este Juzgado Superior Tercero Agrario recibió la presente causa (f. 242) y en fecha 09-06-05, fue admitida a sustanciación de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 264 y 266 ejusdem (f. 243).
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Cumplida como ha sido la tramitación procesal por esta Alzada, este Juzgador pasa a Sentenciar de la siguiente manera:
Primero: Con respecto a la solicitud de Perención de la Instancia alegada por el abogado Jorge Torres, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jonny Morera Rodríguez, parte intimada en la presente causa, en la que indica que desde el 16 de noviembre del 2003, la parte actora solicitó la citación de la demandada Marlene García de Morera y que el último acto de procedimiento fue realizado el 21 de abril de 2003, el A-quo declaró la improcedencia de la Perención de la Instancia solicitada, lo que considera éste Tribunal como asunto resuelto, ya que para esa oportunidad no consta en autos que haya habido apelación alguna respecto a dicha decisión.
Segundo: En cuanto a la falta de cualidad alegada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, el Tribunal de la causa señaló lo siguiente:
Omisis..” La parte demandada alegó la falta de cualidad de la entidad BANESCO BANCO UNIVERSAL y procedió a impugnar tal representación. Ahora bien, del contenido del instrumento poder, se evidencia que el Banco Unión C.A., se fusionó con otras entidades financieras para formar la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL.
La fusión es el acto mediante el cual varias empresas deciden aunar o unir intereses bajo una misma administración o dirección conjunta, con capital único formado por el aporte de las empresas que se fusionan, por ello en el Código de Comercio desde el artículo 343 al 346, regula todo lo relativo a tal forma de conformación de la nueva empresa resultante de la fusión, quedando a cargo de esta conforme lo dispone el artículo 346 del mencionado Código los derechos y obligaciones de las empresas que se hayan extinguido. Por tanto no se trata de una sesión, sino de la fusión de varias empresas en una sola, y por ello a los efectos del proceso debe determinarse que se trata de la misma empresa en una sola, ya que por dicha actividad solo cesa en sus funciones la entidad Banco Unión C.A., por estas razones debe ser declarada improcedente la falta de cualidad alegada por la parte demandada”. Criterio éste que comparte este Tribunal y lo hace suyo para resolver la cuestión planteada. Así se decide.
Tercero: En cuanto a la oposición de la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, decretada por el A-quo, en fecha 09 de diciembre de 1999, hecha por el ciudadano Jonny Morera, fundamentada en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste Tribunal considera que fundamentar la oposición en el artículo 8 ejusdem, es no llenar los requisitos para la oposición de las Medidas Preventivas, ya que con tal medida no se trata de desmembrar el fundo sobre el cual se decretó la medida ni tampoco en interferir en el desarrollo agrario del mismo, dicha medida tiene por objeto garantizar al actor de resultar ganancioso en el proceso se garantice de que al ejecutar dicha obligación encontrar bienes de donde hacerlo. En consecuencia, se declara Sin Lugar la oposición formulada. Así se decide.
Cuarto: Emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda, el abogado Luís Alejandro Méndez Guaita, en representación de la parte demandada, procedió a alegar la Prescripción de la Acción de conformidad con el artículo 487 del Código de Comercio, señalando para ello, el vencimiento del Pagaré acompañado al libelo de la demanda, con vencimiento el 23 de marzo de 1998 y que por ello la acción prescribió el 23 de marzo del 2002 e insistió nuevamente en la Perención de la Instancia, aduciendo para ello que la parte actora no ha efectuado ningún acto de procedimiento desde hace tiempo.
Establece el artículo 487 del Código de Comercio: “son aplicables a los Pagaré a la orden a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: los plazos que vence, los términos para la presentación, cobro o protesto, el aval, el pago, el pago por intervención, el protesto y la prescripción”.

Así mismo, el artículo 479 ejusdem, establece: “Todas las acciones derivadas de las letras de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres (3) años, contados a partir de la fecha de vencimiento. Cabe observar que las partes en el proceso no aportaron prueba alguna, únicamente el instrumento Pagaré y las actuaciones efectuadas por la parte actora tendientes a lograr la intimación de la parte demandada”.

Es criterio de este Tribunal, que tanto la Letra de Cambio como el Pagaré, por su misma estructura y conformación, como están concebidos el Código de Comercio, tienen su propia prueba en el cuerpo del documento, por eso si una letra de cambio o Pagaré están prescritos basta con revisar el documento cuestionado y observar si desde la fecha de vencimiento en adelante han transcurrido más de tres (3) años sin que el acreedor haya realizado diligencias tendientes al cobro de la cambial o haya demostrado su interés en hacer valer el documento para lograr la interrupción de la prescripción. Evidentemente que la acción escogida por la parte actora es la Mercantil, no solamente por el procedimiento escogido para ejercer la acción cual es el juicio monitorio, si no que, el procedimiento para ejercer la acción causal es otro. Así se decide.
Dispone el Artículo 1969 del Código Civil:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”
Así mismo el artículo 1972 del Código Civil establece:
“La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:
1° Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
2° Si el deudor demandado fuere absuelto de la demanda.”

Atenidos a las referidas normas y después de un minucioso estudio del expediente, se llega a la conclusión de que las citaciones que se hicieron inicialmente interrumpieron la prescripción, porque si bien es cierto que trascurrieron más de sesenta (60) días entre una y otras citaciones, dicha actividad se realizó para garantizar el derecho a la defensa evitando así dilaciones y reposiciones inútiles. Las intimaciones efectuadas a los demandados antes de ordenar nuevamente su intimación produjeron la interrupción de la prescripción de acuerdo con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil antes transcrito “ya que los demandados en todas esas oportunidades cada uno fue impuesto del contenido intimatorio, además de ello no se determino la extinción del proceso requisito este exigido por el artículo 1972 del Código Civil de manera pues que el lapso de prescripción fue interrumpido en fecha 23 de abril de 2003 y 07 de mayo de 2003, al formular oposición a la medida preventiva de enajenar y gravar; 18 de febrero del 2000 mediante la intimación de la codemandada María García de Morera; 28 de septiembre del 2001, con la comparecencia al proceso del codemandado Alexander Rodríguez; 31 de agosto de 2004, mediante al incorporación del apoderado de todos los demandados, actuaciones estas que imponen a los demandados la existencia de este proceso judicial por los cuales se les intima al pago de la obligación por ellos contraída, razón por la cual no debe ser declarada la prescripción de la acción alegada”. Así se decide.
Por otra parte el documento consignado con el libelo de la demanda, es decir, el Pagaré no fue desconocido ni negado en el acto de contestación de la demanda, motivo por el cual se le debe tener como documento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así mismo, de su contenido se evidencia la constitución de una obligación mercantil, en la cual los demandados asumieron la obligación de cancelar capitales e intereses, por otra parte la parte demandada no produjo prueba alguna que desvirtuara las pretensiones de la parte actora, motivo por el cual la acción propuesta debe prosperar. Así se decide.

DECISION
En virtud de lo anterior expuesto, este Juzgado Superior Tercero Agrario, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por el Abogado Luís Alejandro Méndez Guaita. SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por los demandados. IMPROCEDENTE la falta de cualidad aducida por la parte accionada. IMPROCEDENTE la oposición a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal de la Causa. CON LUGAR LA DEMANDA de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria intentada por el BANCO UNION C.A. hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra los ciudadanos Jonny Morera Rodríguez, María Marlene García de Morera y Alexander Rodríguez Betancourt. En consecuencia SE CONDENA a la parte demandada a pagar al Banco accionante las siguientes cantidades: Primero: la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) por capital adeudado; Segundo: Los intereses ordinarios más el incremento por mora desde la fecha 23 de marzo de 1998 hasta la fecha de su total cancelación. Dichos intereses serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, el experto designado deberá tomar en consideración la tasa de interés aplicable al sector agrícola que fije el Banco Central de Venezuela para la fecha de la realización de la experticia. SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo objeto de apelación. Se condena en Costas a la parte perdidosa por el recurso ejercido por ante esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, En Barquisimeto, a los QUINCE (15) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2005. Años: 195° y 146°.-
EL JUEZ,


TOMAS SUAREZ GAVIDIA.

LA SECRETARIA ACC.


Abg. INES POMPOSO AZUAJE.
Publicada en su fecha, previas formalidades de Ley, en horas de Despacho.-
LA SECRETARIA,


Abg. INES POMPOSO AZUAJE.


TSG/IPA.